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Artículo 372 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo VII

No pueden ser testigos:

I.- El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;

II.- Los dementes y los idiotas;

III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hagan uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;

IV.- El que haya sido declarado testigo falso y falsificador de letra, sello o moneda;

V.- El tahúr;

VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;

VII.- Un cónyuge o un concubinario a favor del otro;

VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;

X.- El enemigo manifiesto;

XI.- El Juez en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;

XII.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;

XIII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela;

XIV.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial