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Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo II De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 52 al 89-G · 48 artículos

Artículo 52

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse o registrase a través de medios electrónicos en idioma español. Los documentos o registros digitales redactados o hablados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV del

Artículo 53

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán ni se rasparán las palabras, sobre las equivocadas sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la nulidad y de que se proceda penalmente contra el infractor en caso de delito.

Artículo 54

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto.

Artículo 55

Las actuaciones jurídicas se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o laborables todos los del año menos los sábados y domingos, así como el 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensión de labores del tribunal. Los demás días hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo serán para la conmemoración respectiva, pero no impedirán las actuaciones judiciales.

Se entienden horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesión, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, así como para las publicaciones que se manden hacer en periódicos o diarios que se editen en días feriados, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos el juez o tribunal podrá habilitar los días y horas in hábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Comenzada una diligencia, podrá continuarse aún cuando hayan concluido los días y horas señalados como hábiles.

Artículo 56

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.

Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.

Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.

Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que este concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente.

Artículo 57

Dónde exista oficialía de partes común se presentarán, para ser turnados al juzgado que corresponda:

I. Los escritos por los cuales se inicie un procedimiento; y

II. Los ocursos que sean de término, fuera de las labores del juzgado, pero antes de las diecinueve horas; después de las diecinueve horas y hasta las veinticuatro horas se podrán presentar las promociones en el domicilio del secretario autorizado para ello por la ley o el tribunal.

Artículo 58

Los interesados podrán acompañar una copia simple de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha, hora de presentación y detalle de los anexos exhibidos, firmada por el servidor público que la reciba.

La omisión de la anotación antes citada, dará lugar a imponer al infractor multa de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aparte de la sanción que merezca conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 59

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario o por notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Artículo 60

Las actuaciones judiciales que se perdieren será n repuestas a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado.

La reposición se substanciará incidentalmente con intervención del Agente de la Procuraduría Social.

Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Artículo 61

El incidente a que se refiere el artículo anterior, se promoverá ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio.

Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestación, deberán de manifestar bajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas y acompañar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.

Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre sí, o no existiere oposición manifiesta de la parte contraria al promovente de la reposición, se decretará la misma de acuerdo a lo manifestado y acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocará a una audiencia, misma que se celebrará aún sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratará de avenir a las mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos presentados, se pronunciará la resolución correspondiente.

En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia auténtica, el procedimiento respectivo continuará de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambos expedientes, prevalecerá el del original.

La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 62

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que obre en un procedimiento judicial, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de la parte contraria, quien tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 63

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro.

Artículo 64

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título Segundo de este Código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.

Artículo 65

La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma, de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado.

Artículo 66

Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:

Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales.

Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.

Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el juez al respecto. Si no estuviere conforme, expresará sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito, ofrecerá sus pruebas, para lo cual exhibirá o señalará las documentales.

En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez, en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba ofrecida.

Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.

En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas. (La porción normativa resaltada fue declarada Inconstitucional en el resolutivo SEGUNDO de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 9/2022 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos generales el día 5 de Septiembre del año 2023, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con el considerando SEGUNDO de la ejecutoria referida)

Artículo 67

Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en general, toda tramitación inútil para la sustanciación del recurso.

Artículo 68

Las audiencias de los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, se considere que sean privadas.

El acuerdo será reservado, sin perjuicio de que las actuaciones anteriores puedan ser consultadas por los interesados.

Artículo 68 bis

En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.

Artículo 68 ter

Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que:

I. Se afecten los intereses sociales;

II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de incapaces mayores de edad y ausentes, adultos mayores o con discapacidad, a criterio del Juez; y

III. En todos los casos que dispusiere la ley.

La intervención del agente de la Procuraduría Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de las personas incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.

En los asuntos en que deba intervenir el agente de la Procuraduría Social, se le dará vista por cinco días para que manifieste de manera fundada y motivada lo que a la representación social corresponda; transcurrido el término se continuará el procedimiento.

Artículo 68 quáter

En los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes intervendrá la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación coadyuvante y en suplencia, según sea el caso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social.

El juez dará vista o citará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando ésta facultada en juicio para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por conducto de agentes, o de delegados institucionales, de conformidad a la legislación estatal y general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Código de Asistencia Social y el Código Civil.

El Juez, en todos los procedimientos en donde participen niñas, niños y adolescentes, ordenará notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Artículo 69

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, presidirán todos los actos de prueba. El secretario facultado por la ley deberá estar presente y dar fe de dicha actuación autorizando la misma. En caso de incumplimiento serán sancionados con suspensión hasta de quince días independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.

Artículo 70

Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes.

Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por medio de documentos oficiales, se le identificará por dos testigos propuestos por aquél, que manifestarán bajo protesta de decir verdad, la identidad del compareciente.

El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 71

Cuando se reciba declaración de persona que desconozca el español, se hará por medio de intérprete.

Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaración le será leída por persona por él designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.

Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, será examinado por escrito; si es necesario, mediante intérprete.

El intérprete al que se refieren los párrafos primero y tercero del presente artículo será designado por el juez, a costa del interesado, siendo necesario que éste invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo.

Artículo 72

Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos al tribunal y a las partes entre sí, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, con multas que no podrán pasar: en los juzgados de paz, del importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados menores, del importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en los juzgados de primera instancia y en el Supremo Tribunal, hasta el importe de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se cometa la falta que se está sancionando.

Para imponer la sanción económica se tomará en cuenta la gravedad del caso y la situación económica de la persona a quien se imponga. Podrán también emplear el uso de la fuerza pública.

Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieron, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Artículo 73

Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:

I. El apercibimiento;

II. La amonestación;

III. La suspensión que no exceda de un mes; y

IV. La multa, que no excederá del importe de ciento veinte veces el valor diarios de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se duplicará en cado de reincidencia.

Artículo 74

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:

I. La multa por el importe de diez a ciento veinte veces el valor diario del a Unidad de Medida y Actualización; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la cerraduras si fuere necesario;

III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y

IV. La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 75

Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este código se aplicarán por el tribunal o por los jueces según las circunstancias del caso, y a su libre discreción, pero no en forma simultánea.

Artículo 76

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al magistrado o juez que se le oiga en justicia, lo que se hará en una audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.

Artículo 77

Son obligaciones de los secretarios:

I. Hacer constar el día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, conforme a lo establecido por el artículo 52 de este Código, así como la de su abogado patrono;

II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir, por concepto de multa, el importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, los primeros deberán cerrarse con la firma del juez y los últimos con su certificación en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro;

IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarán en su centro y foliarán en su parte superior todas éstas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deberá de contener una carátula de protección e identificación, en la que deberá constar el número y año de su registro, el juzgado que conozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;

V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondrá a disposición del público, antes de las trece horas, en un lugar de fácil acceso de sus oficinas; el otro se guardará en el archivo del juzgado; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para que se publique en el número del día siguiente, antes de las nueve de la mañana.

Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes o cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez;

VI. Formar una colección del Boletín Judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del público para resolver cualquier controversia; y

VII. Las demás que la ley les imponga.

Artículo 78

En ningún caso se entregarán los autos a las partes, para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomar apuntes, alegar o glosar cuentas.

Queda exceptuado de lo anterior cuando el Juzgador ordene dar vista o citar para desahogo de audiencia al Agente de la Procuraduría Social, ordenará se corra traslado de los autos originales previo acuse de recibido, hasta por cinco días al Agente de la Procuraduría Social en el domicilio de la institución, para que se imponga de los mismos y esté en posibilidad de manifestar lo que en derecho corresponda.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial