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Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo VI De los Términos Judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 127 al 136 · 10 artículos

Artículo 127

Los términos judiciales serán individuales y empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 128

Los interesados podrán de común acuerdo, pedir la suspensión del procedimiento hasta por un término de sesenta días hábiles, el cual se reanudará sin necesidad de declaración judicial una vez transcurrido el mismo. Para que surta efectos la anterior solicitud, debe estar ratificada ante la autoridad judicial que conozca del procedimiento respectivo o ante funcionario investido de fe pública por el Estado.

Artículo 129

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, o en que el tribunal no esté en funciones, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo 130

En los autos se hará constar por el secretario o quien haga sus veces, el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban de concluir.

Artículo 131

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrán obligación de dar cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para que provean lo que corresponda.

Artículo 132

Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse por quien reside fuera del lugar del juicio y se fije un término para ello por el tribunal o por la ley para que concurran ante aquél, se debe aumentar al fijado un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse; si residiera en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 133

Se deroga.

Artículo 134

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.

Artículo 135

Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando este Código no señale término.

Artículo 136

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario; y la prórroga sólo se concederá con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial