Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo III De la Presentación de Documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 90 al 98 · 13 artículos

Artículo 90

A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada:

I. Acredite o justifique la personalidad, personería o representación con que se ostenta y reclama; y si comparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acredite la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder tiene facultades para ello; y

II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.

Si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 91

También deberá acompañarse a todo escrito inicial de demanda o contestación principal, incidental o de cualquier otra índole, copia simple del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraria. Sí los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.

Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el párrafo anterior, se mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro de un término no mayor de tres días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable tendrá por no interpuesta la demanda.

Artículo 91 bis

Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 92

La presentación de documentos de que habla el artículo 91 de este Código, cuando sean públicos, podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestaré que carece de otro fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba no se presentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 92-A

Los documentos privados se presentarán originales, salvo el caso de que el interesado bajo protesta de decir verdad manifieste que materia lo jurídicamente estuviere impedido para ello, precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 92-B

Si el documento se encuentra en libros, papeles o registros de negociaciones mercantiles o industriales, el que pida la presentación o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimoniada la que se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, y sólo presentarán las partidas o documentos designados.

Artículo 93

Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y

III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este Código.

Artículo 93 bis

Los documentos que tengan el carácter de probatorios deberán ser presentados con el escrito inicial de demanda.

Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 94

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelará (sic) de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo a las reglas generales de prueba.

Artículo 95

De todo documento que se presente concluido el término de ofrecimiento de pruebas, en los casos que este Código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 96

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 93 -bis de este Código, el juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 97

Se deroga.

Artículo 98

Se deroga.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial