Artículo 63 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Título Sexto
- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las parte s o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial