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Libro Noveno — De los procedimientos no contenciosos

Título Único

Capítulo II Reglas de tramite para negocios no contencionsos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 1013 al 1024 · 12 artículos

Artículo 1013

Trámite general a la solicitud. Recibida la solicitud, el Juez la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla y señalará la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones judiciales o recepción de otras pruebas, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible.

Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el Juez lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público en los casos en que debiera oírsele y tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si éstas no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

El Ministerio Público puede repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.

En los casos de las fracciones IV y V del artículo 1010 de este Código, sólo se aceptarán como testigos a vecinos de notorio arraigo en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la información.

Si no mediare oposición, el Juez aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario cuando la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el Juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Artículo 1014

Identificación de testigos. Los testigos que presenten los interesados y aquéllos que sean citados por el Tribunal, deberán identificarse a satisfacción del Juez, en caso contrario, no se les recibirá testimonio; el Juez deberá hacer esta prevención en el auto respectivo.

Artículo 1015

Obligación del Juez de interrogar a los testigos. El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 1016

Prohibición de admitir información de testigos sobre hechos materia de un juicio contencioso ya iniciado.

En ningún caso se admitirá en el procedimiento no contencioso, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio contencioso comenzado.

Artículo 1017

Cotejo de documentos en idioma extranjero. El Juez queda facultado para hacer cotejar documentos redactados en idioma distinto del español por el perito que designe, o aceptar traducciones oficiales o aquéllas realizadas por traductor autorizado.

Artículo 1018

Variabilidad de las determinaciones judiciales. Las determinaciones que el Juez dictare como consecuencia de petición de parte podrá variarlas o modificarlas sin sujetarse estrictamente a los plazos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa, fundando en todo caso sus resoluciones conforme a Derecho.

Artículo 1019

Oposición a la solicitud de procedimiento no contencioso. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará en la forma establecida para los incidentes.

En caso de intervención de otra persona, la cual implique contención, se determinará previamente la legitimación y procedencia de aquélla y el interés jurídico que pretende; si ambos elementos existen, el Juez fijará la cantidad por la que el opositor debe otorgar caución para responder al promovente de las diligencias por los daños y perjuicios que se le causen, y cumplido dicho requisito se suspenderá inmediatamente el procedimiento y remitirá a los interesados a la jurisdicción contenciosa. En el supuesto de que dentro de los diez días siguientes el opositor no iniciare el juicio correspondiente, se declarará la oposición improcedente y se desechará de plano.

Cuando la oposición se hiciere por quien no tiene personería, ni legitimación procesal para ello, el Juez la desechará de plano.

Artículo 1020

Apelación en procedimientos no contenciosos. En los procedimientos no contenciosos, las providencias serán apelables en el efecto suspensivo, si el recurso lo interpusiese el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 1021

Las declaraciones judiciales en los procedimientos no contenciosos no devienen en cosa juzgada. Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos no contenciosos, no entrañan cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el Tribunal Superior.

Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en contrario.

Artículo 1022

Protocolización de las diligencias y declaraciones judiciales. Las diligencias y declaraciones emitidas por los jueces en el procedimiento no contencioso, se protocolizarán ante el notario público que designe el promovente, cuando se trate de inmuebles o derechos reales, o si por la cuantía o naturaleza del negocio se requiere de escritura pública; en este caso, el Notario dará al interesado Testimonio para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Cuando no se trate de derechos reales, o no se requiera escritura pública, el Juez expedirá al interesado copia certificada de las diligencias.

Artículo 1023

Gastos y costas en el procedimiento no contencioso. Los gastos y costas en el procedimiento no contencioso serán a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, serán a cargo del vencido.

Artículo 1024

Estas disposiciones generales se aplicarán en lo no previsto por los Capítulos especiales. En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y sucesiones, en que no medie contención, y que por su naturaleza participen de ser procedimiento no contencioso, se aplicarán las reglas de los Capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial