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Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo VI De las Sucesiones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 817 al 953 · 141 artículos

Antes del primer sección

Artículo 817

Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:

I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y

III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.

Artículo 817 bis

En los juicios sucesorios el Juez pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita copia autorizada del mismo.

La petición que se realice al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, se efectuará vía fax o electrónica.

Artículo 818

Como medidas urgentes, en los casos del artículo anterior, el Juez deberá:

I. Reunir los papeles del difunto, los que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del Juzgado;

II. Ordenar a la Administración de Correos que le remitan la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y

III. Mandar depositar el dinero y alhajas en la Tesorería General del Estado.

Artículo 819

Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser mayor de edad;

II. De notoria buena conducta;

III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; y

IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.

La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Artículo 820

Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.

Si los bienes estuvieran situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.

Artículo 821

Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 822

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones.

Artículo 823

Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 824

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o de presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea con arreglo a derecho.

Artículo 825

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean personas menores de edad e incapaces, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.

Artículo 826

Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio.

Artículo 827

Si el autor o cualquier representante legítimo de heredero, legatario o interesado, tienen interés en la herencia, lo reemplazará el Juez con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que tuviere que otorgar garantía, lo que hará conforme a la ley.

Artículo 828

La intervención del tutor especial se limitará a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad y únicamente en el juicio sucesorio para el que fue nombrado.

Artículo 829

En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

Artículo 830

Son acumulables a los juicios sucesorios:

I. Todos los pleitos invocados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;

II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;

III. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación; y

IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Artículo 831

En los juicios sucesorios el Agente de la Procuraduría Social representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, o incapaces que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. En caso de haber niñas, niños y adolescentes se llamará a representación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 832

El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados le dispensen de esa obligación.

Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.

Artículo 833

Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al Agente de la Procuraduría Social tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.

Artículo 834

Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiese verificado la partición.

Artículo 835

Las resoluciones que el Juez dicta en los juicios hereditarios, mientras no estén satisfechos los intereses fiscales, se notificarán también a los representantes de la Hacienda Pública Federal y del Estado, para que promuevan lo que competa al ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 836

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquélla, para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.

Sección Segunda De las Testamentarías.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial