Título Decimosexto — De los embargos y remates
Capítulo I De los embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 900
Decretada la ejecución, se comisionará al Ministro Ejecutor del Juzgado para que proceda a embargar bienes suficientes, a fin de asegurar la cantidad por la cual se haya despachado la ejecución. La diligencia de embargo se practicará con asistencia de dos testigos, observándose lo dispuesto en el artículo 580. Si se tratare de juicio ejecutivo, se procederá en la forma que determinan las disposiciones del Capítulo I, Título Noveno.
Artículo 901
Si el ejecutado no fuere habido en el lugar del juicio, o no tuviese casa en el mismo lugar, el ejecutor trabará el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de los testigos y la del ejecutante, si éste comparece al acto. Trabado el embargo, se notificará al ejecutado en la forma que proceda, según las disposiciones del Capítulo IV, Título Segundo.
Artículo 902
El orden que debe guardarse para los embargos es el siguiente:
I. Bienes consignados como garantía de la obligación del deudor;
II. Dinero;
III. Alhajas;
IV. Frutos y rentas de toda especie;
V. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VI. Bienes raíces;
VII. Sueldos o pensiones;
VIII. Créditos.
Artículo 903
El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al ejecutado; y sólo que rehuse a hacerlo, que esté ausente o que no sean suficientes los bienes que designe, podrá señalarlos el actor; pero cualquiera que los indique se sujetará al orden establecido en el artículo anterior.
Artículo 904
El ejecutante puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 902:
I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud del convenio expreso;
II. Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III. Si los bienes estuvieren en distintos lugares: en este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.
Artículo 905
Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos, y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V. Las pensiones de alimentos, con la restricción contenida en el artículo siguiente;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X. Los derechos y uso de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2682, 2683, y 2684 del Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975.
Artículo 906
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo 907
Se exceptúa de lo prevenido en el artículo anterior, el caso en que el actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.
Artículo 908
Cuando el embargo se trabe en bienes raíces, se observará lo dispuesto en el artículo 577
Artículo 909
Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.
Artículo 910
El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y gastos en el juicio, incluyéndose en aquella los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio.
Artículo 911
El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando a juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y los gastos del juicio;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y después aparecen o se adquieren;
III. En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Decimotercero.
Artículo 912
La ampliación o reducción del embargo se tramitará por cuerda separada, sin suspender los procedimientos de ejecución. Cuando la reducción se pida, se suspenderá el remate hasta que el incidente se resuelva.
Artículo 913
Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, deberá acreditar al ejecutor con el certificado respectivo expedido por el Registrador de la Propiedad que el bien o bienes señalados son de la exclusiva propiedad del demandado, y que no se hayan sujetos a cédula hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y de llevarse a cabo, el juez lo levantará de oficio o a solicitud del perjudicado, sin sustanciación ninguna, incurriendo el ejecutor en la responsabilidad consiguiente.
Artículo 914
Si los bienes embargados fueren muebles, se conf iará su custodia a un depositario.
Artículo 915
El depositario promoverá judicialmente la venta de los bienes embargados, cuando por cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en depósito el producto de la enajenación.
Artículo 916
No se trabará embargo en bienes muebles que no están en poder del ejecutado a no ser que previamente se demuestre que le pertenecen o ha dejado de poseerlos para librarlos de la ejecución. Cuando el embargo se trabe con infracción de este respecto, se procederá como determina el artículo 913
Artículo 917
En el caso del artículo 865, no se pondrá al acreedor en posesión de los bienes, si el ejecutado opone en tiempo la excepción de pago.
Artículo 918
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, y como tal podrá contratar arrendamientos, cobrar rentas, cubrir los impuestos que cause el bien depositado, erogar los gastos necesarios para la conservación de la finca y proceder de acuerdo con la ley contra los inquilinos morosos. Para hacer cualquier otro gasto que no sea indispensable para la conservación del inmueble, necesitará autorización judicial, que será otorgada o denegada con audiencia de las partes.
Artículo 919
Si se tratare de finca rústica o de negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor, teniendo a su cargo la caja, vigilando la contabilidad e inspeccionando el manejo de la negociación o de la finca, en su caso con toda diligencia; recoge rá los productos y vigilará su venta, así como la compra de materias primas, ministrará los fondos para los gastos necesarios, y dará cuenta al juez de todos los actos que puedan ocasionar perjuicios a los intereses que están a su cuidado, para que se determine lo que convenga, debiendo en este caso oírse a las partes.
Artículo 920
Los administradores e interventores a que se refieren los dos artículos anteriores, presentarán cada mes, cuenta justificada de su administración o intervención, que el juez aprobará o reprobará, determinando lo procedente respecto de los fondos que existan, oyendo a las partes y tramitando por cuerda separada el incidente que corresponda en caso de que las cuentas sean objetadas.
Artículo 921
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito.
Si los créditos a que se refiere éste artículo fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone su cargo.
Artículo 922
En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos o salarios, sólo se embargará la tercia parte del importe de éstos si no llegare a dos mil pesos y la mitad de dos mil en adelante. Esta cantidad se determinará excluyendo el salario mínimo que fijen las leyes del trabajo respecto de la cual se estará a lo dispuesto en las mismas leyes.
Artículo 923
El depositario que no tenga bienes raíces suficientes para cubrir la responsabilidad que pueda resultarle, deberá garantizarla mediante fianza otorgada ante el juez por la cantidad que éste señale, y que se podrá modificar en vista de las observaciones y razones que expongan las partes.
Artículo 924
El depositario será nombrado por el ejecutante. Cuando los bienes embargados se dejen en poder del deudor, éste tendrá las obligaciones y responsabilidades de un depositario, pero no estará obligado a dar fianza.
Artículo 925
Cuando se embarguen bienes que hayan sido objeto de un secuestro anterior, el depositario nombrado antes, lo será también respecto de los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el secuestro sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro. Fuera de estos casos, los embargos posteriores no afectarán más que al remanente que resulte, después de cubiertos los créditos asegurados en virtud de los embargos anteriores.
Artículo 926
Será removido de plano el depositario, si dejare de rendir su cuenta mensual, o si la presentada no fuere aprobada. También podrá ser removido el depositario, a promoción de cualquiera de las partes y previa audiencia de la otra, en el caso de que no cumpliere las obligaciones que le impone su cargo.
Artículo 927
Si el removido fuese el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por el nombrada, la nueva elección la hará el juez.
Artículo 928
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Artículo 929
Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial