Artículo 865 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo I
- Cuando en virtud de las entencia deba entregarse alguna cosa, mueble o inmueble, vencido el término a que se refiere el artículo 855, se procederá inmediatamente a poner en posesión de ella a la persona a quien debe hacerse la entrega, ordenando el juez las medidas conducentes; y si esto no fuere posible, se despachará ejecución por la cantidad que señale el acreedor, la cual puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor objete la suma señalada, dentro de tres días contados desde la fecha del embargo .
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial