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Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios

Capítulo V De la administración de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1167 al 1193 · 27 artículos

Artículo 1167

En todo juicio hereditario, la administración puede ser provisional y definitiva. Provisional será la que desempeñe el interventor, y definitiva la que esté a cargo del albacea.

Artículo 1168

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención de la albacea, conforme al artículo 218 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 1169

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 1170

El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma un libro destinado a las cuentas de administración y otro a los cobros y pagos que no correspondan a aquélla.

Artículo 1171

El inventario formado por el interventor aprovecha, pero no perjudica a los interesados, quienes pueden ratificarlo en todo o en parte.

Artículo 1172

El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración; pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de éste deber.

Artículo 1173

Son aplicables a las cuentas que deben rendir el interventor y el albacea, las reglas contenidas en los artículos 617 y 618 del Código Civil.

Artículo 1174

Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor podrá éste con autorización del juez intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes al intestado, y contestar las demandas que contra éste se promuevan.

Artículo 1175

En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre del intestado.

Artículo 1176

Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el artículo 1081, será apremiado a la devolución aún cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste u oculta, será tratado desde luego como depositario infiel, abriéndose de oficio el incidente criminal que corresponda con arreglo a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 1177

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 1178

Cuando por la urgencia del caso no pueda expeditarse la garantía que debe otorgar el interventor, mandará el juez depositar el numerario y las alhajas en la persona que nombre bajo su responsabilidad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo al cuaderno de inventario. Dada la garantía, dispondrá el juez que se entreguen las sumas que crean necesarias para los gastos más indispensables.

Artículo 1179

El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su día el destino correspondiente.

Artículo 1180

Reconocido o nombrado el albacea definitivo, recibirá la correspondencia anterior, y él deberá exclusivamente llevarla hasta la terminación del juicio.

Artículo 1181

El albacea, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, deberá convocar por el Periódico Oficial a todos los que se consideren acreedores de la sucesión, fijándoles el término de sesenta días para que presenten sus reclamaciones.

Artículo 1182

El cónyuge en el caso previsto en el artículo 1168 y el albacea, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 1183

Las cantidades que resulten líquidas, según las cuentas de administración que rindan el interventor, el cónyuge y el albacea, se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento que el juez designe.

Artículo 1184

Cuando el que administre no rinda su cuenta en el término legal, será removido. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

Artículo 1185

El interventor, el cónyuge y el albacea rendirán su cuenta final de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su encargo por cualquier causa. La del interventor será glosada por el albacea.

Artículo 1186

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el que administre debe dar cuenta a los acreedores y legatarios.

Artículo 1187

Presentada una cuenta de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días.

Artículo 1188

Si los interesados no impugnaren la cuenta, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuviesen conformes se tramitará el incidente respectivo.

Artículo 1189

Todas las actuaciones relativas a la administración, estarán de manifiesto en la Secretaría del juzgado a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la herencia.

Artículo 1190

Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 1191

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea; y hecha la partición, a los herederos reconocidos. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 1192

Si nadie se presentare alegando derecho a la herencia, o no fueren reconocidos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al fisco, se entregarán a éste los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ellos; y los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el escribano.

Artículo 1193

Concluido y aprobado el inventario y terminadas las operaciones necesarias para liquidar la herencia, el que administre presentará la cuenta de administración correspondiente al tiempo transcurrido desde el inicio del año que esté corriendo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial