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Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios

Capítulo II Del juicio de testamentaría

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1096 al 1108 · 13 artículos

Artículo 1096

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto.

Artículo 1097

Siendo parte legítima la que promueva, el juez dará por radicado el juicio, citando para él en forma a todos los interesados o a sus representantes legítimos.

Artículo 1098

Los interesados serán citados en la forma que determine el Capítulo IV, del Título Segundo de este Código.

Artículo 1099

Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 1100

Si el tutor del algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio, o hará que le nombre, si tuviere edad para ello.

Artículo 1101

La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario tenga incompatibilidad.

Artículo 1102

Cuando el que haya promovido el juicio solicitare la intervención de los bienes hereditarios, se nombrará interventor, que ejercerá sus funciones hasta que haya albacea.

Artículo 1103

Al radicarse el juicio, el juez convocará a junta a los herederos, para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer; y si no lo hubiere, proceda a elegirlo con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 1104

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.

Artículo 1105

Si la mayoría recibiere fuera de lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

Artículo 1106

En la junta prevenida en el artículo 1103, podrán los herederos, nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil; y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1626 del mismo Código.

Artículo 1107

Si el testamento es legítimo, el juez dentro de los tres días que sigan a la junta, reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Artículo 1108

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se suspenda otra cosa que la partición.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial