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Título Decimoctavo — De los juicios sucesorios

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1077 al 1095 · 19 artículos

Artículo 1077

Luego que el juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para el aseguramiento de los bienes, mientras no se presenten los interesados, en los casos siguientes:

I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II. Cuando haya menores interesados;

III. Cuando lo pida algún acreedor, que justifique legalmente su título;

IV. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Artículo 1078

Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:

I. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el secreto del juzgado;

II. Ordenar a la Administración de Correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;

III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento que el juez designe.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Artículo 1079

Si pasados diez días de la muerte del auto de la sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si nos e denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser mayor de edad;

II. De notoria buena conducta;

III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;

IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Artículo 1080

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.

Artículo 1081

El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.

Artículo 1082

Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse el acta de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 1083

En los juicios sucesorios en que hayan herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.

Artículo 1084

En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten sus representantes legítimos; a los incapacitados que no tengan representación, mientras se les nombra tutor; a los herederos cuyo paradero se ignora, y al Estado a falta de herederos legítimos.

Artículo 1085

El albacea manifestará si acepta el cargo, dentro de tres días contados desde que se le haga saber su nombramiento. Si acepta y entra a la administración, se le prevendrá que dentro de tres meses garantice su manejo, en caso de que deba otorgar garantía conforme al Código Civil. Si no la otorga dentro del término señalado, se le removerá de plano.

Artículo 1086

Cuando los herederos sean mayores y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaria o del intestado.

Artículo 1087

El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez; quien mandará sobreseer en el juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos.

Artículo 1088

Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, y las cuentas de administración, serán respetadas por los herederos que han instituido, siempre que dichas reglas no contravengan las disposiciones que este Código o el Código Civil del Estado establecen sobre esas materias.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Artículo 1089

Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que pueden serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones relativas.

Artículo 1090

En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.

Artículo 1091

La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

I. El testamento o testimonio de su protocolización, o la denuncia del intestado;

II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Artículo 1092

La segunda sección se llamará de inventarios y contendrá:

I. El inventario provisional del interventor;

II. El que formen el albacea o los herederos;

III. Los avalúos;

IV. Los incidentes que se formen.

Artículo 1093

La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

I. Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores como de los albaceas;

II. Las cuentas, su glosa y calificación;

III. Los incidentes relativos.

Artículo 1094

La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá:

I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

II. El proyecto de partición;

III. Los incidentes que sobre esos puntos se promuevan;

IV. Los arreglos relativos;

V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;

VI. Las ventas y la aplicación de los bienes.

Artículo 1095

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso, se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial