Artículo 1106 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
En la junta prevenida en el artículo 1103, podrán los herederos, nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil; y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1626 del mismo Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial