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Artículo 1190 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo V

- Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los

siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial