Artículo 1190 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo V
- Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los
siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial