Libro Primero — Del proceso en general
Título Primero — De la autoridad judicial
Capítulo II Competencia del organo judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 18
Demanda ante órgano competente. Toda demanda debe formularse por escrito ante órgano jurisdiccional competente. Se entiende por competencia del Juzgado o Tribunal, el límite de juzgamiento que a cada uno de los órganos judiciales le corresponde de acuerdo con los mandatos de la Ley.
Artículo 19
Negativa de competencia. Ningún Juzgado o Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
Artículo 20
Incompetencia frente a Tribunal Superior. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un Tribunal Superior bajo cuya jerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en grado, no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 21
Competencia en el momento de la presentación de la demanda. La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que influyan los cambios posteriores.
Artículo 22
Reconocimiento de competencia. El Tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener la propia. Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia.
Artículo 23
Criterios para fijar la competencia. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 24
Prórroga de competencia. La competencia por razón de territorio es la única que se puede prorrogar, por acuerdo que conste por escrito y referido a asuntos determinados; excepto en los juicios sobre el estado civil de las personas.
Artículo 25
Sumisión expresa. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la Ley les concede y se sujetan a la competencia del órgano jurisdiccional del mismo género correspondiente.
Artículo 26
Sumisión tácita. Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El actor, por el hecho de ocurrir al órgano jurisdiccional en turno, entablando la demanda;
II.- El demandado, por contestar la demanda, o por reconvenir al demandante;
III.- El que habiendo promovido una incompetencia se desista de ella; y, IV.- El tercerista opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
Artículo 27
Desistimiento de la competencia por razón de territorio. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un órgano jurisdiccional, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por razón del territorio.
Artículo 28
Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente. Es nulo lo actuado ante Juzgado o Tribunal que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- Lo diligenciado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el Juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio, siendo indispensable que exprese en su resolución los fundamentos legales en que se apoye;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes del pleito principal en su validez;
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia;
IV.- En los casos de actuaciones probatorias que sean lícitas, pueden tomarse como válidas en otro juicio; y, V.- En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el órgano, que una vez resuelta se estime competente; y el embargo practicado quedará subsistente y válido.
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial, sino en los casos expresos que este Código así lo disponga. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.
Artículo 29
Competencia por materia. La competencia podrá fijarse atendiendo al interés jurídico preponderante del negocio, civil o familiar. Esta última materia abarca controversias sobre derecho de familia y personas.
La competencia concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del Artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30
Competencia por cuantía. Cuando la competencia del órgano Juzgador se determine por el monto pecuniario, este será apreciado en días de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos al momento de la presentación de la demanda.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos especificará la competencia por cuantía de los diversos órganos judiciales.
Cuando el interés jurídico no sea cuantificable económicamente, la propia Ley Orgánica señalará el órgano judicial competente para conocer del negocio.
Artículo 31
Criterios para fijar la cuantía. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios reclamados.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se trate sólo de prestaciones vencidas, en cuyo caso se tomarán éstas como base para fijar la cuantía.
Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado.
Artículo 32
Cuantía de inmuebles. En las contiendas sobre bienes inmuebles, la competencia se determinará por el valor que aparezca en las escrituras; y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral. Cuando por cualquier circunstancia, el valor no pueda establecerse en la forma expresada, se acudirá al dictamen pericial para su determinación.
Artículo 33
Cuantía en muebles. Cuando se trate de bienes muebles, el monto se fijará tomando como base la documentación comprobatoria del valor atribuido por el demandante.
El demandado podrá promover la incompetencia si objeta el valor declarado, basado en dictamen pericial.
Artículo 34
Competencia por razón de territorio. Es órgano judicial competente por razón de territorio:
I.- El Juzgado de la circunscripción territorial en que el demandado tenga su domicilio, salvo que la Ley ordene otra cosa. Si el demandado no tuviere domicilio fijo dentro del Estado, o fuere desconocido, será competente para conocer del proceso el órgano donde esté ubicado el domicilio del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la competencia;
II.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago o el convenido para el cumplimiento de la obligación. En ambas hipótesis surte el fuero para la ejecución y cumplimiento del convenio, así como para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de pretensiones sobre muebles o de pretensiones personales;
V.- En los juicios sucesorios, el Tribunal en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor número de bienes y a falta de domicilio el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si éste no estuviere domiciliado en la República, será competente el Tribunal que lo fuese de acuerdo con las reglas anterior es en las hipótesis de apertura del juicio sucesorio ante Tribunales mexicanos;
VI.- En los concursos de acreedores, el Juzgado del domicilio del deudor;
VII.- En los negocios relativos a la tutela, el Tribunal de la residencia de los tutores, salvo para su designación en el que lo será el del domicilio del menor o del incapaz;
VIII.- En los negocios para suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o sobre impedimentos para contraer matrimonio el Tribunal del domicilio de los pretendientes;
IX.- Para los asuntos referentes al matrimonio o al divorcio, lo será el del domicilio conyugal. En caso de divorcio, si hubiere abandono o separación de hecho, será competente el órgano judicial del domicilio del demandante;
X.- En las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el Tribunal del lugar del fuero del Oficial del Registro Civil;
XI.- En los juicios entre socios o los derivados de una sociedad, el Juzgado del lugar donde el ente social tenga su domicilio;
XII.- En los litigios entre condóminos, el órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentren los bienes comunes, o la mayor parte de ellos;
XIII.- En los conflictos acerca de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario;
XIV.- Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona moral, será competente el Juzgado o Tribunal del domicilio de la persona jurídica. También lo será el del lugar en que dicha persona tenga un establecimiento o sucursal con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos. Para los efectos de la competencia, las sociedades sin personalidad jurídica y las asociaciones no reconocidas legalmente, se considera que tienen su domicilio en el lugar donde desarrollen sus actividades en forma continuada;
XV.- En las contiendas en que se debatan intereses colectivos de grupos indeterminados, ajenos a planteamientos políticos o gremiales, el Tribunal del domicilio del representante común que los legitime; y, XVI.- Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el órgano del domicilio que escoja el actor.
Artículo 35
Competencia en la prejudicialidad y en las providencias cautelares. Será competente para conocer de los actos prejudiciales el órgano que lo fuere para el proceso principal.
Si las providencias cautelares fuesen promovidas al tiempo o con posterioridad a la presentación de la demanda, tendrá competencia el órgano que lo sea para conocer del asunto principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia será competente para dictar medida precautoria, el juzgado que conoció del asunto en primer grado. En caso de urgencia, puede proveerla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 36
Competencia en la reconvención. Para conocer de la contrademanda y la compensación será Tribunal competente el que lo sea para dirimir la demanda original aunque el valor de cualquiera de aquéllas sea inferior a la cuantía de su competencia. Si el monto de la reconvención o de la compensación excede el de su competencia por razón de cuantía, se remitirá lo actuado al órgano que sea competente para conocer del interés mayor.
Artículo 37
Competencia por conexidad en los juicios sucesorios. El Tribunal que conozca de un procedimiento sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición o partición de herencia, y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión, saneamiento y evicción de la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamentos, y, en general, de todos los que se entablen contra la sucesión y los que por disposición legal deban acumularse a ésta.
Artículo 38
Competencia en juicios concursales. Para conocer de las demandas de la declaración y ejecución colectiva que se promuevan contra el concursado y en contra de la masa con posterioridad a la fecha de la declaración, será competente el Juzgado del domicilio del deudor no comerciante o sociedad civil.
Artículo 39
Competencia en asuntos de familia. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Juzgados de lo Familiar.
Artículo 40
Competencia por Atracción. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conocer de las controversias del orden civil o familiar en las que el Estado de Morelos sea parte, cuando a juicio de Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Entidad, tras oír el parecer del Fiscal General del Estado de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1772, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decía: Competencia por Atracción. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conocer de las controversias del orden civil o familiar en las que el Estado de Morelos sea parte, cuando a juicio de Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Entidad, tras oír el parecer del Procurador General de Justicia Estatal.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial