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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo II De las actuaciones judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 50 al 87 · 43 artículos

Artículo 50

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Artículo 51

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 52

Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

Artículo 53

Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y domingos, los que las leyes locales o federales declaren festivos y los que correspondan a vacaciones del personal de los tribunales de justicia conforme a las leyes de la materia. Se entiende horas hábiles las que medien desde las siete hasta las dieciocho horas.

Artículo 54

El juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y haciendo constar la diligencia que haya de practicarse. Iniciada en horas hábiles una diligencia, podrá continuarse hasta terminarla, sin necesidad de previa habilitación.

Artículo 55

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 56

Ningún escrito se admitirá sin estar firmado por la parte que promueve. No sabiendo firmar, o estando impedido provisional o permanentemente para ello, el promovente deberá imprimir al calce del escrito las huellas digitales de sus pulgares, en su caso, y presentarlo personalmente. Si el promovente carece de ambas manos el escrito deberá suscribirlo a su ruego, persona de su confianza y presentarlo ambos personalmente. Lo mismo se observará en el caso de que el promovente no sepa ni leer ni escribir, con la obligación adicional de que quien firme a su ruego protestará haber le leído a aquél, en forma íntegra, el texto del escrito. Cuando el promovente se encuentre impedido para presentar personalmente el escrito, otra persona podrá presentarlo en su nombre. En este caso, si el escrito se contrae a una demanda o promoción inicial, contestación de demanda o desistimiento de la misma o de la acción intentada, el promovente deberá ratificar el contenido del ocurso así como la firma o huellas que lo calcen ante la Secretaría o Actuaría, a criterio del tribunal. El promovente y, en su caso, quien firme a su ruego deberán identificarse, a satisfacción de la autoridad judicial, en el momento de la presentación o de la ratificación del escrito.

No requerirán de presentación personal ni de ratificación los escritos u oficios suscritos por las autoridades a quienes se refiere el segundo párrafo del artículo 40, o por quien legítimamente los represente.

No.313 fecha 23 de octubre de 1986. Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998. Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Artículo 57

En la práctica de diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se podrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.

Artículo 58

En el escrito se hará constar el día y la hora de su presentación, así como el número de copias y documentos anexos al mismo. El secretario dará cuenta con las promociones a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo pena de hacerse acreedor a una corrección disciplinaria.

2 de mayo de 1981. No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Artículo 59

Los Secretarios foliarán exactamente los autos, rubricarán todas las hojas al margen de lo escrito, y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 60

Los interesados deberán presentar dos copias de sus escritos, a fin de que un tanto se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el Tribunal; y el otro tanto quedará en la Secretaría del Juzgado o Sala para la integración del legajo respectivo.

Artículo 61

Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Artículo 62

DEROGADO

2 de mayo de 1981. Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 63

Por ningún motivo se entregarán los autos a las partes, a sus representantes o a sus asesores técnicos, para extraerlos de las oficinas del tribunal. Esta prohibición comprende al Ministerio Público. El funcionario o empleado que infrinja esta disposición se hará acreedor a una corrección disciplinaria y será responsable de los daños y perjuicios que su conducta ocasione. Al que reincida se le destituirá del cargo o empleo.

2 de mayo de 1981.

Artículo 64

Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. Para la reposición del expediente se recurrirá a las constancias existentes en los archivos, libros y otros expedientes, y a todos los datos, que puedan aportarse. El juez ordenará de oficio la reposición, y si fuere solicitada por alguna parte, se dará a su instancia la tramitación de los incidentes.

Artículo 65

Para obtener cualquier constancia de los archivos se requiere decreto judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, o si no la hay, del Ministerio Público. El juez resolverá sin más trámites.

Artículo 66

La resolución será apelable; pero si se dicta por un Tribunal de segunda instancia, no procederá ningún recurso.

Artículo 67

Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio y a nulidad del matrimonio, y las demás que conforme a la ley deban ser secretas. El acuerdo será reservado.

Artículo 68

Los jueces y magistrados recibirán por sí mismos y presidirán todos los actos de prueba; empero, atendiendo a la carga de trabajo del respectivo juzgado o sala, dichos jueces y magistrados podrán delegar esas funciones, mediante acuerdo que al efecto emitan, en alguno de los secretarios de acuerdos del juzgado o sala.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Artículo 69

Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse a la autoridad judicial de aquél en que han de ejecutarse.

También puede un Tribunal, aunque la diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia resulta más expedito que éste la practique.

Los Tribunales superiores pueden encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.

Artículo 70

Ni los magistrados ni los jueces podrán encomendar estas diligencias a los secretarios o a los actuarios.

Artículo 71

En los juicios escritos no se admitirán peticiones en comparecencia, sino al contestar a una notificación, o cuando se conteste a una vista dentro del término prefijado; observándose en todo caso lo dispuesto en el artículo 118

Artículo 72

Los jueces y magistrados verán por sí mismos los autos.

Artículo 73

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes, debiendo desecharlos de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni dar traslado, ni formar artículo

Artículo 74

Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes;

II. Exigir confesión o declaración judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;

III. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario;

IV. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;

V. También podrán los jueces y tribunales, en cualquier estado del negocio, citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya para procurar su avenencia, ya para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas y todas las diligencias se verificarán en el juzgado o Tribunal, a menos que por su propia naturaleza deben practicarse en otro lugar, o cuando se designe lugar diverso por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir.

Artículo 75

Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, en la forma prevista por el artículo 79 de éste Código. También podrán hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.

2 de mayo de 1981.

Artículo 76

Si la falta llegare a constituir delito, se hará la correspondiente consignación a la autoridad competente.

Artículo 77

También podrán el tribunal superior y los jueces imponer correcciones disciplinarias a los abogados, secretarios, actuarios, testigos de asistencia, procuradores y dependientes de los tribunales y juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

Artículo 78

Contra la providencia en que se imponga una corrección disciplinaria será oído el interesado, si lo solicitare dentro de los tres días siguientes, y el juez o el tribunal resolverán en definitiva dentro de tres días. La resolución definitiva será apelable, en ambos efectos, o reclamable, según se trate de la dictada por un juez o por el presidente de la Sala Civil.

Artículo 79

Son correcciones disciplinarias:

I. El apercibimiento o amonestación;

II. La multa hasta por la suma de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario aplicable en la región, según la gravedad del caso; y III. La suspensión del cargo o empleo desde cinco días hasta tres meses, sin goce de sueldo.

2 de mayo de 1981.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial