Libro Sexto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo VI De los albaceas e interventores
Código Civil del Estado de Jalisco
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Artículo 3020
El albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador.
No podrá ser albacea, quien no tenga la libre disposición de sus bienes.
Artículo 3021
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir; y
V. Los deudores de la sucesión.
Artículo 3022
Cuando no exista albacea definitivo, y sea necesario conservar o defender los intereses de la sucesión, deberá el juez hacer la designación del albacea provisional que durará en su encargo hasta que el definitivo sea nombrado y tome posesión de su cargo.
Artículo 3023
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
En los casos en que el testador nombre como albacea a uno de los designados como herederos, deberá establecerse de forma expresa en el mismo testamento si es condición para heredar la aceptación o no del cargo.
Artículo 3024
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
El heredero que hubiera sido removido del cargo de albacea, no tendrá derecho de votar en la elección del nuevo albacea.
Cuando se hayan removido a dos o más albaceas, sin que éstos hubieran cumplido las obligaciones inherentes a su cargo y se cause daño o perjuicio a heredero alguno, a petición del perjudicado el juez procederá al nombramiento de albacea.
Artículo 3025
La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando quienes voten por una misma persona, excedan en número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría.
Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentra formada por personas que no constituyan a la vez mayoría en número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el juez hará el nombramiento.
Artículo 3026
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos.
Artículo 3027
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 3028
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su legítimo representante.
Artículo 3029
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 3030
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 3031
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 3032
Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 3033
Es albacea universal quien tiene la total representación de los intereses, trámite y ejecución de la sucesión.
Es albacea especial, quien tiene el encargo de un trámite, una representación o una ejecución particular de la sucesión.
Artículo 3034
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, ya que se considerarán mancomunados.
Artículo 3035
Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de común acuerdo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Artículo 3036
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 3037
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 3038
El albacea, tutor o curador que no acepte el cargo, la excusa sea injustificada o renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador únicamente cuando sea condición en el testamento la aceptación o el ejercicio del cargo para recibir lo que le corresponde. Lo mismo sucederá cuando estando presente no desempeñe el cargo mientras se decide la excusa.
En caso de que el testamento no señale la condición prevista en el párrafo anterior, se entenderá que no es condición para recibir lo que le hubiera dejado, salvo que lo que le dejó el testador corresponda única y exclusivamente a la remuneración en contraprestación por el servicio brindado.
Artículo 3039
Derogado
Artículo 3040
Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV. Los que por el m al estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan setenta años cumplidos; y
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo; y
VII. Los que tengan residencia fuera del Estado de Jalisco.
Artículo 3041
El albacea será puesto en posesión material de los bienes por el juez, respetando siempre derechos de terceros; el cónyuge supérstite en los casos de matrimonio bajo los regímenes de sociedad legal o conyugal serán los poseedores de los bienes que formen parte de dichas sociedades.
Artículo 3042
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por apoderados especiales que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 3043
El albacea general está obligado a entregar al especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte que estuviere a su cargo.
Artículo 3044
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 3045
El albacea especial, podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 3046
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que el autor de sucesión fuere casado bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, en cuyo caso tendrá la posesión el cónyuge supérstite.
Artículo 3047
El albacea universal debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 3048
Son obligaciones del albacea universal:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 3049
Los albaceas, cuando el trámite de la sucesión se haga judicialmente dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez observando el procedimiento fijado por el código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Cuando el trámite sea ante notario, la destitución se hará de conformidad por todos los interesados sujeta a las bases anteriormente señaladas.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial