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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

Capítulo IV — De los albaceas y los interventores

Sección Primera De los albaceas

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 1571 al 1632 · 64 artículos

Artículo 1571

Los albaceas son:

I. Los representantes de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en:

a) La administración de los bienes que conforman la herencia.

b) La defensa de dichos bienes.

c) La liquidación, la partición y la adjudicación de los mismos

II. Los ejecutores y defensores del testamento, en su caso.

Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1572

No pueden ser albaceas:

I. Los magistrados y los jueces que deban conocer del respectivo procedimiento sucesorio.

II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea.

III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad. Esta prohibición no tendrá lugar cuando hayan transcurrido más de diez años de la comisión del delito.

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo no tendrán aplicación en el caso de que las personas mencionadas tengan el carácter de herederos únicos en la sucesión en la que fungirán como albaceas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1573

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por mayoría de votos de los herederos. Por los herederos incapaces votarán sus representantes legítimos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1574

En los intestados y cuando por cualquier causa falte el albacea, desempeñará el cargo la persona designada por los herederos en los términos del artículo anterior.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1575

Si no hubiere mayoría, en los supuestos señalados en los dos artículos anteriores, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos. Si no hubiera alguna propuesta, el Juez designará a quien estime más adecuado para los intereses de la herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1576

En materia de sucesiones, la mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, prudentemente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1577

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1578

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si el heredero único fuere incapaz, desempeñará el cargo en su nombre su representante legítimo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1579

Cuando no haya heredero o el instituto no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios si los hubiere. De no ser así, lo designará el Juez.

Artículo 1580

El albacea nombrado conforme al artículo que precede, durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.

Artículo 1581

El albacea podrá ser general o especial, unipersonal o plural.

Artículo 1582

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

En los intestados, los albaceas actuarán mancomunadamente, salvo que los herederos decidieran otra cosa.

Artículo 1583

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás o lo que, en caso de disidencia, acuerde la mayoría. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.

Artículo 1584

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.

Artículo 1585

El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepte, tiene la obligación de desempeñarlo.

El albacea que renuncia con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si la herencia o el legado tuvo por objeto exclusivo remunerarlo por el desempeño del cargo. En caso contrario, su derecho a la herencia no se afectará.

Artículo 1586

El albacea testamentario que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su designación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1587

Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los mayores de setenta años de edad;

IV. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo; y, V. Los que tengan algún impedimento que, a juicio del Tribunal, sea justificado para excusarse.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1588

El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa debe desempeñar el cargo, bajo pena de perder lo que le hubiere dejado el testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1589

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Por su muerte, el cargo no pasa a sus herederos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1590

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que éste cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1591

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general suspender la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1592

El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1593

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1594

El albacea se encuentra facultado para deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia y hacer valer las excepciones y defensas que le correspondan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1595

Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento.

II. El aseguramiento de los bienes que conforman la herencia.

III. La formación de inventarios

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.

VI. La formulación del proyecto de participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, tanto de la herencia como de la validez del testamento.

VIII. Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella.

IX. Las demás que le imponga la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1596

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1597

Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1598

Si el albacea fue nombrado en testamento y tiene éste en su poder, debe denunciar la sucesión dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1599

La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Admitida la denuncia se citará a los interesados, y el Juez determinará que se nombre el albacea con arreglo a lo dispuesto en este Código y en el Código de Procedimientos Civiles.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1600

El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I. Si se ha determinado el valor de los bienes que conforman la herencia, por el importe del diez por ciento de aquél; y,

II. Si no pudiere aplicarse lo dispuesto en la fracción anterior, se determinará de la siguiente manera:

a) Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.

b) Por el valor de los bienes muebles.

c) Por el importe de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez.

d) En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

III. Si para determinar el importe de la garantía no se tiene la información a que se refieren las dos fracciones que anteceden, el juez lo hará según su prudente arbitrio, cuidando que los intereses de la sucesión queden garantizados.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial