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Artículo 1586 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo IV

El albacea testamentario que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su designación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1587 Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los mayores de setenta años de edad;

IV. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo; y, V. Los que tengan algún impedimento que, a juicio del Tribunal, sea justificado para excusarse.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1588 El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa debe desempeñar el cargo, bajo pena de perder lo que le hubiere dejado el testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1589 El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Por su muerte, el cargo no pasa a sus herederos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1590 El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que éste cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1591 Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general suspender la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1592 El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1593 Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1594 El albacea se encuentra facultado para deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia y hacer valer las excepciones y defensas que le correspondan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1595 Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento.

II. El aseguramiento de los bienes que conforman la herencia.

III. La formación de inventarios

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.

VI. La formulación del proyecto de participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, tanto de la herencia como de la validez del testamento.

VIII. Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella.

IX. Las demás que le imponga la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1596 Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1597 Derogado.

[Artículo derogado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1598 Si el albacea fue nombrado en testamento y tiene éste en su poder, debe denunciar la sucesión dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1599 La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Admitida la denuncia se citará a los interesados, y el Juez determinará que se nombre el albacea con arreglo a lo dispuesto en este Código y en el Código de Procedimientos Civiles.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1600 El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I. Si se ha determinado el valor de los bienes que conforman la herencia, por el importe del diez por ciento de aquél; y,

II. Si no pudiere aplicarse lo dispuesto en la fracción anterior, se determinará de la siguiente manera:

a) Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.

b) Por el valor de los bienes muebles.

c) Por el importe de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez.

d) En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

III. Si para determinar el importe de la garantía no se tiene la información a que se refieren las dos fracciones que anteceden, el juez lo hará según su prudente arbitrio, cuidando que los intereses de la sucesión queden garantizados.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1601 Cuando el albacea sea a la vez heredero y su porción baste para garantizar su manejo conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falta para completar esa garantía.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1602 El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial