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Libro Sexto — De la via de apremio

Título Primero — De la ejecucion forsoza

Capítulo III De las ventas y remates judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 737 al 756 · 20 artículos

Artículo 737

Procedencia de las ventas y remates judiciales. La venta o adjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la Ley o alguna resolución judicial lo determinen.

Todas las ventas o remates judiciales que deban hacerse en subasta o almoneda, y en cuanto a los plazos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este capítulo, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 738

Oportunidad de la venta o adjudicación judicial. La venta o adjudicación no podrá ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, con excepción de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro. En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el Juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.

Artículo 739

Práctica del avalúo de los bienes inmuebles para remate judicial. Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna venta o adjudicación judicial sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata y en concordancia con lo preceptuado por este Ordenamiento.

Artículo 740

Avalúo de bienes raíces. El avalúo de los bienes inmuebles se practicará de acuerdo con la reglamentación de la prueba pericial y se ordenará por el Juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:

I.- Mediante avalúo que practique cualquiera institución de crédito. El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga, y se aceptará sin ulterior trámite el que así se produzca; y, II.- Mediante determinación del valor por los peritos que designe el Juez. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para pedir se designe otro perito que intervenga en el avalúo.

Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 741

Avalúo de bienes muebles. Para realizar el avalúo de bienes muebles deberá seguirse esta normatividad:

I.- Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio establecido por el Banco de México y a falta de éste, por el que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II.- Las alhajas y los demás muebles serán valuados pericialmente;

III.- Los valores serán estimados de acuerdo con la cotización en bolsa y a falta de ésta por el que se determine mediante avalúo pericial;

IV.- Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valuarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo, que será practicado de preferencia por algún contador público que designe el Juez; y, V.- Los créditos activos se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o en los casos de concurso o de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia que se dicte, si el crédito fuere litigioso. Cuando hubiere dudas respecto de la solvencia del deudor, o el Juez lo estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos.

Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención con el avalúo a los acreedores que aparezcan del certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad. Los terceros intervinientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.

Artículo 742

Avalúo común de las partes. Las partes tienen derecho y podrán practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse a venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero sí se aceptará el que sea posterior al embargo;

II.- Cuando existan terceros interesados y éstos no hayan dado su conformidad; y;

III.- Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados. Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.

Artículo 743

Procedencia de pago o adjudicación directa al acreedor. Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencia, respecto de los siguientes bienes:

I.- Dinero;

II.- Sueldos y pensiones, salvo cuando se trate de deudas por alimentos o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;

III.- Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;

IV.- Créditos realizables en el acto;

V.- Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la Ley, y no lesione derechos de terceros; y, VI.- En los demás casos en que la Ley lo determine.

En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.

Artículo 744

Venta judicial sin subasta. Procederá la venta judicial sin subasta, salvo que las partes acuerden lo contrario, por medio de corredor, de casa de comercio, por el mismo depositario o por la persona que designe el Juez respecto de los siguientes bienes:

I.- Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en la bolsa, una vez practicado el avalúo;

II.- Cosas fungibles; y, III.- Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el Juez, sólo se concederá la autorización cuando el convenio sea ulterior al secuestro, se trate de derechos determinados y no se afecten derechos de terceros;

IV.- Bienes muebles;

En estos casos la venta o adjudicación podrá llevarse al cabo una vez practicado el avalúo, salvo cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido deterioro, en los que el Juez podrá autorizar la inmediata venta, sin ese requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aunque no se trate de ejecución de sentencia. Para ello el juzgador podrá permitir que la venta la haga el depositario u otra persona que designe.

Artículo 745

Venta judicial de bienes muebles.

Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que designe el Juez, haciéndole saber al convocar a compradores, el precio fijado por perito o por convenio de las partes;

II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el Tribunal si no lo estimare lesivo, ordenará una rebaja de diez por ciento del valor fijado primitivamente, comunicando esto a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización;

III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el Tribunal en su rebeldía;

IV.- Después de hecho el avalúo y ordenado la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir el crédito según lo sentenciado;

V.- Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta;

VI.- Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga; y, VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo. Si el Juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles, mediante subasta, anunciándose ésta por edictos publicados en el Boletín Judicial, o en cualquier otra forma de publicidad que se estime oportuna y fijando avisos en los tableros del juzgado.

Artículo 746

Preparación del remate judicial de inmuebles. El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:

I.- Antes de ordenarse la venta, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado deberá comprender un periodo de diez años previos a la fecha en que se expida;

II.- Se citará a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;

III.- Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:

a) A pedir al Juez nombre un perito común que intervenga en el avalúo cuando se requiera de expertos;

b) Para intervenir en el acto del remate y hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas; y, c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.

IV.- Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de mayor circulación. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además, algún otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región para anunciar el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;

V.- Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, además de las publicaciones ordenadas en la fracción anterior, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de la localidad respectiva y en la de las oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el plazo para la publicación de los edictos concediéndose un periodo que el Juez fijará prudencialmente. Si éste lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes; y, VI.- Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubieren y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta que quedarán a la vista de los interesados.

Artículo 747

Normativa para el remate judicial de inmuebles. El remate judicial de inmuebles será público y deberá celebrarse en el juzgado competente para la ejecución, que estará determinada por esta preceptiva:

I.- Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen;

II.- El postor que adquiera el inmueble, cubrirá de inmediato, en el acto de la diligencia el valor por el cual se remató;

III.- El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial. Igualmente queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo;

IV.- Para tomar parte en la subasta, deberán los postores previamente depositar o consignar en la Tesorería General del Estado, o en su defecto en la oficina fiscal del Estado del lugar, a disposición del juzgado, el veinte por ciento del valor que sirva de base al remate de los bienes y presentarán al efecto al Juez aludido el certificado respectivo, sin cuyo requisito no serán admitidos; deberá presentarse la postura correspondiente, que deberá ser sobre la base que se haya fijado a la legal, por escrito en sobre cerrado que se abrirá al momento en que deba procederse al remate. Estas certificaciones se devolverán acto continuo del remate, excepto el que corresponda al mejor postor, en quien se haya fincado el remate, el cual se conservará en depósito del propio juzgado como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta; y, V.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.

Artículo 748

Facultades judiciales para la celebración del remate. El Juez cuidará que la diligencia de remate se lleve a cabo respetando estas disposiciones:

I.- Se cerciorará el Juez de que el remate fue anunciado en forma legal, y de que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;

II.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los demás que ocurran, quienes serán tomados en cuenta siempre que el veinte por ciento de que habla la fracción IV del artículo anterior sea exhibido en efectivo, el cual entregarán de inmediato y en depósito al Juez; estos nuevos postores expresarán al tiempo de constituir la garantía, cuál es su postura, de lo que se tomará nota;

III.- Pasada la media hora, el Juez declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente; cuando se requiera ésta conforme a esta codificación;

IV.- Calificadas de legales las posturas, el Juez las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Cuando hubiere varias posturas legales, el Juzgador decidirá cuál es la preferente;

V.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el funcionario judicial fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho la mejor;

VI.- Al declarar fincado el remate, el Juez, dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador y la entrega de los bienes rematados. Una vez aprobado el remate, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, aplicándose el cincuenta por ciento a cada una de las partes por igual; y, VII.- No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del veinte por ciento.

Artículo 749

Admisión de nuevas ofertas de contado. Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de diez días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe. Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore. Si no se mejorase, se aceptará la oferta.

Artículo 750

Segunda almoneda. La segunda almoneda se verificará de acuerdo con las mismas reglas del artículo 747 de este ordenamiento; pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un veinte por ciento de la tasación. La segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir, o la adjudicación por las dos terceras partes del valor que sirvió de base, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses, capital y costas.

Artículo 751

Tercera almoneda. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a tipo, que se llevará a cabo observándose el siguiente procedimiento:

I.- Si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, fincará en él el remate sin más trámites;

II.- Si el postor no llegare a dos terceras partes, con suspensión del fincamiento del remate, se informará del precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor, liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura;

III.- Transcurridos veinte días sin que el deudor haya pagado o traído mejor postor, se aprobará el remate, mandando llevar a efecto la venta;

IV.- Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refieren los numerales anteriores;

V.- Cuando dentro del plazo expresado se mejorare la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día, para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa;

VI.- Cuando el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación, se fincará el remate en favor del segundo; lo mismo se hará contra el primero, si únicamente el segundo se presente a la licitación; y,

VII.- Si en la tercera subasta se hiciera postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos, o alterando alguna condición, se comunicará al acreedor, el cual podrá pedir dentro de los seis días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Artículo 752

Resolución acerca del remate. Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el Juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda. Aprobado el remate, ordenará el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes, y prevendrá al comprador que consigne ante el propio Juez el precio del remate.

En caso de que el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señalare o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se aplicará por vía de indemnización repartiéndolo entre el ejecutante y ejecutado.

Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que el mismo designe.

Efectuado el remate, si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas o cargas a que estuviera afecta la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato respectivo, de tal manera que el bien inmueble pase libre al comprador.

Artículo 753

Reglas respecto de la opción de la administración de las fincas embargadas. Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la siguiente forma:

I.- El Juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;

II.- Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;

III.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipularen. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

IV.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

V.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se sustanciarán incidentalmente;

VI.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y, VII.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.

Artículo 754

Pago por el deudor hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación. Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda. Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.

Artículo 755

Amplitud de facultades judiciales en relación a los remates. El Juez tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver y allanar cualquier dificultad que se presente.

Artículo 756

Autorización judicial para gastos de ejecución. Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el Juez con un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercer día.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial