Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 744 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo III

Venta judicial sin subasta. Procederá la venta judicial sin subasta, salvo que las partes acuerden lo contrario, por medio de corredor, de casa de comercio, por el mismo depositario o por la persona que designe el Juez respecto de los siguientes bienes:

I.- Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en la bolsa, una vez practicado el avalúo;

II.- Cosas fungibles; y, III.- Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el Juez, sólo se concederá la autorización cuando el convenio sea ulterior al secuestro, se trate de derechos determinados y no se afecten derechos de terceros;

IV.- Bienes muebles;

En estos casos la venta o adjudicación podrá llevarse al cabo una vez practicado el avalúo, salvo cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido deterioro, en los que el Juez podrá autorizar la inmediata venta, sin ese requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aunque no se trate de ejecución de sentencia. Para ello el juzgador podrá permitir que la venta la haga el depositario u otra persona que designe.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial