Libro Primero — Del proceso en general
Título Tercero — De las partes
Capítulo II Partes intervinientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 192
Tercería o intervención.
En un juicio seguido por dos o más personas pueden comparecer uno o más terceristas, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del proceso.
Artículo 193
Organo competente para conocer de la tercería. La tercería deberá oponerse ante el órgano que conozca de la controversia principal.
Artículo 194
Tercería excluyente. El tercerista puede presentarse a deducir, por derecho propio, otra pretensión distinta que intente excluir los derechos del actor y del demandado; tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquél, y deberá oponerse ante el juzgado que conozca del negocio principal.
Procede la intervención excluyente:
I.- Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la pretensión que se ejercita. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio, si el tercerista consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado;
II.- Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado; y, III.- Cuando el tercerista haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio.
Artículo 195
Oportunidad para interponer las tercerías excluyentes. La intervención excluyente puede oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si es de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación, o si son de preferencia, que no se haya hecho pago al demandante.
Artículo 196
Promoción de la tercería excluyente. Las tercerías excluyentes se sustanciarán por cuerda separada con los mismos trámites del juicio en que se hubieren interpuesto. Con la demanda para iniciar la tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano. La demanda de tercería se contestará por el actor y el demandado dentro del plazo legal. Cuando el demandado se allane a la pretensión del actor, sólo se seguirá la tercería entre éste y el actor.
Artículo 197
Continuidad del procedimiento en las tercerías. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan.
Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería.
Si la tercería fuera de preferencia, se seguirá el procedimiento del juicio original en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decida ésta, se depositará a disposición del Juez el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, el procedimiento del juicio inicial continuará hasta vender y hacer el pago del acreedor con los bienes no comprometidos en la tercería.
Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzada contra bienes o derechos reales determinados, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos estén inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo, o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ellas la pretensión como causahabientes del que aparece como dueño en el registro.
Artículo 198
Allanamiento a la tercería. Rebeldía. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el Juez sin más trámite mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. Se procederá en igual forma cuando ambos se abstengan de contestar en la tercería.
El declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en ese juicio, pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda de tercería.
Artículo 199
Mejor garantía para la tercería. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juzgado menor y el interés de ella excede del que la Ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos órganos, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio inicial y tercería, al tribunal que sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juzgado designado una vez que reciba los autos correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 200
Pluralidad de terceristas. Cuando se presenten dos o más terceristas deduciendo derechos de dominio o de preferencia que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio; el Juez debe resolver en una sola sentencia sus pretensiones; pero si no lo estuvieren, se substanciarán y resolverán por cuerda separada.
Artículo 201
Impedimentos judiciales en la tercería. Los impedimentos del Juez en una tercería, o del órgano en razón de la competencia o por cualquier otro motivo, lo inhiben del conocimiento del juicio principal.
Artículo 202
Tercería coadyuvante. En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercerista para coadyuvar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado en los siguientes casos:
I.- Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para coadyuvar con el actor o el demandado se considerará asociado con la parte a la que se adhiera; y, II.- Cuando su derecho depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Los terceristas coadyuvantes podrán hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio y continuar el ejercicio de su pretensión o defensa o contrapretensión, aún cuando la parte principal u original se desistiera, y hacer uso de los recursos que la Ley concede a las partes que iniciaron la controversia.
El Juez correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
La pretensión que deduce el tercerista asociado deberá decidirse con la del principal en una misma sentencia.
La sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista coadyuvante.
Artículo 203
Llamamiento a juicio a tercero. Las partes pueden denunciar y pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre que el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;
II.- Cuando se trate de terceros obligados a la evicción. En este caso, el tercero, una vez involucrado en el litigio, se convierte en principal;
III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación;
IV.- Cuando se trate de fiador o cofiadores;
V.- Cuando se trate de deudor solidario; y,
VI.- En los demás casos en que la Ley autorice la denuncia, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado a juicio.
Artículo 204
Reglas para denuncia del pleito. En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
a) La petición de denuncia del pleito se hará al contestarse la demanda;
b) Si se admite la denuncia, se ordenará el emplazamiento al tercero, otorgándole un plazo igual que al demandado para contestar la demanda;
c) La sentencia firme producirá pretensión y defensa contra los terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 205
Efectos de la cosa juzgada en relación a terceros. En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el Juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la Ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá de oficio a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 206
Intervención del Ministerio Público.
El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las Leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio y no tenga representante legítimo, a juicio del Juez podrá ser representada por el Ministerio Público.
Los representantes del fisco federal o local, la asistencia pública y cualquier otro funcionario o servidor público que deba ser oído, tendrá en el juicio la intervención que las Leyes respectivas determinen.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial