Título Octavo — De la Ejecución de las Sentencias
Capítulo I De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluci ones Dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 477
La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente se hará por el Juez que conoció del negocio en la primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del principal.
La ejecución de las transacciones, convenio final de método alternativo y convenios celebrados en juicios, se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública, convenio final de método alternativo o judicialmente en autos.
Artículo 478
El tribunal que dicte sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya concluido el término para impugnar la misma mediante el juicio de amparo, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se trataré de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.
Artículo 479
La ejecución de los laudos arbitrales, se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio; si hubiere varios, según el turno.
Artículo 480
Se deroga.
Artículo 481
Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto.
Artículo 482
Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, atendiendo a lo que dispone el artículo 220 bis.
Artículo 483
Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por la ley.
Artículo 484
Se deroga.
Artículo 485
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.
Artículo 486
Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que por el transcurso del tiempo o por mejoras, variare el precio.
Artículo 487
Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que lo pida el adjudicatario o en su caso se haya cumplido lo establecido por el artículo 481 de este Código.
Artículo 488
Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución.
Artículo 489
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 490
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria; si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que apruebe el juez; más si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días. Transcurrido dicho término, el juez fallará lo que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de peritos. Contra ésta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 491
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.
Artículo 492
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije; y
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Artículo 493
Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos remunerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 494
Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas.
Artículo 495
El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a disposición del deudor en la Secretaría.
Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entr adas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 496
Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 497
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases, se convocará a los interesados a una junta para que en presencia del Juez las determinen y designen un partidor; y si no hubiere acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará persona que haga la partición, la que será perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a ésta el término prudente para que se presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, se pondrá en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días para que formulen objeciones dentro de ese mismo tiempo, formuladas se correrá traslado al partidor y se substanciará el incidente en la forma que se previene para la liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de antecedentes.
Artículo 498
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución.
Artículo 499
Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere inmueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
Artículo 500
Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.
Artículo 501
Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 502
Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia.
Artículo 503
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que, se notificó la misma.
Artículo 504
Contra la ejecución de la sentencia, convenio fin al de método alternativo, convenios judiciales y transacciones, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio, transacción o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Artículo 505
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la notificación de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 506
Para ejecutar el convenio final de método alternativo y las transacciones celebradas para prevenir una controversia, se observarán las siguientes reglas:
I. Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio final de método alternativo o la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada formulará solicitud de ejecución forzosa, por escrito, ante el juez a cuya competencia se hubieren expresamente sometido ambas partes en el instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en qué deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse el convenio final de método alternativo o, en su caso, la escritura pública que contenga la transacción;
II. Recibida la solicitud, el juez examinará la personalidad del solicitante y si ésta reúne los requisitos establecidos en la fracción anterior, dictará auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria, quedando prohibido correrle traslado de la misma, sin perjuicio de que tal parte, pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso, en el mismo auto decretará la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenará requerir a la parte contraria, para que dentro del término de cinco días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga las excepciones que tuviese para ello;
III. En la interposición y substanciación de las excepciones, se observará lo dispuesto por el artículo 504 de este Código; y
IV. En lo que no se contraponga a las especiales establecidas en este artículo, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial