Título Décimo Primero — De los Juicios Sumarios
Capítulo II Del Juicio Ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 642
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;
II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;
IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público.
Artículo 642 bis
En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.
Artículo 643
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 644
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 645
La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no sólo la cierta y determinada en el título, s ino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre.
Artículo 646
Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte indeterminada, así como las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de dicha deuda y estuvieran ilíquidas al despacharse la ejecución, se regularán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia correspondiente.
Artículo 647
Se deroga.
Artículo 648
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, serán ejecutivas sólo cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo en los siguientes supuestos:
I. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento; y
II. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
a) Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
b) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y
c) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquel las garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 649
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución; y
III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme a lo dispuesto por el Código Civil en relación a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Artículo 650
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se estimen por número peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases el poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y
III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 651
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en depósito judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran el valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, debiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el servidor público ejecutor.
Artículo 652
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real; y
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en alguno de los casos de los actos celebrados en fraude de acreedores y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 653
El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios, y, en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.
Artículo 654
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario o el ejecutivo.
Artículo 655
Si el título ejecutivo tiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 656
El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta del pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el Juez.
Artículo 657
Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.
Artículo 658
Para que procedan contra terceros en juicio ejecutivo las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos estén registrados como lo previene el Código Civil.
Artículo 659
La demanda deberá ir acompañada por el título ejecutivo. Una vez presentada el juez la examinará junto con los demás documentos relativos. Si se despacha ejecución se dictará auto de mandamiento en forma con efectos de cateo.
En su caso se dictará orden para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada, sus accesorios y las costas del juicio. En el mismo auto se mandará, que una vez realizado el embargo, se emplace al deudor para que en el término de cinco días ocurra a efectuar el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción o defensa para ello, corriéndosele traslado con la copia de la demanda y de los documentos presentados.
Artículo 660
Se deroga.
Artículo 661
El auto en que se denegare ejecución admite el recurso de apelación en ambos efectos.
Artículo 662
Se deroga.
Artículo 663
La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.
Artículo 664
Si el deudor no fuere encontrado al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.
Artículo 665
Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el periódico oficial y otros de los de más circulación, a juicio del Juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.
Artículo 666
Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará este como definitivo.
Artículo 667
Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué trabar ejecución, se reservase el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días.
Si el demandado no se opone a la demanda en la forma y términos señalados por el artículo 659, a petición del actor se dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes.
Artículo 668
La sentencia deberá declarar siempre si ha lugar al remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en el juicio y forma que corresponda.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial