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Título Décimo Primero — De los Juicios Sumarios

Capítulo III Del Juicio Hipotecario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 669 al 682 · 15 artículos

Artículo 669

Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado.

La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquél en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquéllos que debieron originar la acción intentada.

Artículo 670

Procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la hipoteca, cuando esté registrado el bien hipotecado a nombre del demandado.

Artículo 671

Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, y registro de la cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días.

Artículo 672

Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez, hasta antes de citación para sentencia, mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que ejerciten sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=, así como en otro diario de mayor circulación, a juicio del juez. Dicha notificación no suspenderá la tramitación del juicio y se practicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 552 y 553 de este Código.

Artículo 673

Se deroga.

Artículo 674

La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta del título y concluirá en estos términos: "En virtud de lo expuesto en las constancias que preceden, queda sujeta la finca .........................................propiedad de ...................................... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualesquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (nombre del actor)"

Artículo 675

La cédula hipotecaria se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.

Artículo 676

Desde el día de su emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 677

Artículo 677

El deudor al momento de contestar la demanda deberá manifestar por escrito si acepta o rechaza la responsabilidad de depositario de la finca hipotecada; de no hacerlo, el juez dará un plazo de cinco días para que manifieste si acepta o no el depósito, apercibiendo al demandado que de no aceptarlo o no hacer manifestación alguna, a petición del actor, se le entregará a éste la tenencia material de la finca o al depositario que nombre.

El plazo señalado en el párrafo anterior se notificará personalmente.

Artículo 678

Inscrita la cédula hipotecaria no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos en él adquiridos por el actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación del a demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

Artículo 679

La inscripción de la cédula hipotecaria produce también efecto de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 680

El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento.

La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273.

Si el demandado no contesta la demanda, a petición del actor, se pronunciará sentencia en el término de diez días. Si al contestar la demanda, el deudor de (sic) allana en forma total a ésta, el juez en la sentencia le concederá un término de gracia de 90 días naturales para desocupar el inmueble hipotecado. Lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubieren originado, lo condenará al pago del principal con intereses pactados, y los intereses moratorios generados desde el incumplimiento de la obligación que derivó en la demanda hasta la fecha de su presentación.

Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el juez de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas.

Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, el juez admitirá las que procedan debiéndose desahogar en un término de veinte días; si alguna de las pruebas admitidas hubiere de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado el término será de hasta treinta días; y de cuarenta y cinco días si hubiere de desahogarse fuera del territorio nacional.

Las audiencias de desahogo de pruebas sólo podrán suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Concluido el término de desahogo de pruebas se manda rán poner los autos a disposición de las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en el término común de tres días. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia la que se pronunciará dentro de los diez días siguientes; el mismo término se aplicará para dictar sentencia de segunda instancia.

En cualquier estado del juicio hasta antes de que se cite para sentencia, si el demandado ofrece en pago las prestaciones de plazo vencido incluyendo costas e intereses moratorios, el juez los llamará a una audiencia a fin de que firmen el convenio respectivo, en caso de no llegar a algún convenio en dicha audiencia, el juez en un término de cinco días, determinará si procede el pago ofrecido revalidando el contrato en todos sus términos o si se sigue con el procedimiento. Esta disposición, será aplicable por una sola vez durante la vigencia del contrato hipotecario

Artículo 680 Bis

Derogado

Artículo 681

La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de 30 días.

Artículo 682

En el caso de que en el instrumento donde conste la hipoteca se encuentre estipulado por el acreedor y el deudor que se le adjudique al primero el inmueble materia de la misma, en el precio que se fije al exigirse la deuda pero no al constituirse la hipoteca, siempre que no afecte derechos de terceros, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviese y esta oposición se substanciará en forma de incidente.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial