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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Segundo — Juicio ordinario

Capítulo III Contestacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 242 al 254 · 13 artículos

Artículo 242

Contestación de la demanda. El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y derecho contenidos en la demanda. Las excepciones y defensas que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueran supervenientes.

En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención. Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero en los casos del artículo 91 deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada.

(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contra- propuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. Si en la contestación se fuere omiso sobre la conformidad o no del convenio, el juzgador prevendrá al cónyuge para que se pronuncie al respecto.

Artículo 243

Consignación de lo que crea deber el demandado. El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o bien consignado.

Artículo 244

Documentos que deberán acompañarse al contestar la demanda. Con el escrito de contestación se acompañarán:

I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro. Puede el demandado no acompañar estos documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren; y en este caso se le fijará un término de cinco días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este término sin más trámite, se tendrá por no contestada la demanda, teniéndose al demandado por rebelde;

II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos 233 y 234; y

III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.

(ADICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) En los casos de divorcio, la contrapropuesta al convenio, en caso de inconformidad con el convenio propuesto, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. Cuando existiera manifestación expresa sobre la inconformidad del convenio y no se anexara la contrapropuesta, el juez prevendrá al cónyuge omiso para que lo exhiba en el término de veinticuatro horas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE)

Artículo 245

Allanamiento. Si el demandado se allanare a la demanda, el juzgador citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite, pudiendo ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente, con excepción de los casos de divorcio donde la ratificación resulta obligatoria.

No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley lo disponga.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 246

Contestación y reconvención. Si al contestar la demanda se opusiere compensación o reconvención, se observarán los mismos requisitos que para la demanda, y se correrá traslado al actor para que las conteste, en el término de nueve días, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones sustanciales opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal, y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 247

Excepción de incompetencia por declinatoria. Si entre las excepciones opuestas estuviere la de incompetencia por declinatoria se substanciará sin suspensión del procedimiento.

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá, desde luego, testimonio de las actuaciones respectivas a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un plazo de diez días comparezcan ante éste, el cual en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos a las partes, resolverá la cuestión y comunicará sin retardo su resolución al juez del conocimiento y al juez que estime competente, el que deberá hacerlo saber a los litigantes. El juez declarado incompetente remitirá los autos, a quien ordene el superior y en este caso, la demanda y la contestación se tendrá como presentada ante éste y se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente, en los términos del artículo 23. En los casos en que se afecten los derechos de familia será imprescindible oír al Ministerio Público.

Artículo 248

Excepción de litispendencia. La excepción de litispendencia procede cuando un juzgador conoce ya del mismo negocio. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.

Artículo 249

Conexidad entre dos juicios y acumulación de expedientes. Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de expedientes en los siguientes casos:

I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;

II. Cuando las personas y los bienes sean idénticos aun que las demandas sean diferentes;

III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro; y

IV. Cuando por disposición de la Ley, un juicio debe acumularse a otro de carácter atractivo y universal, como en los casos de quiebras, concursos y sucesiones.

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo, según el caso.

No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:

a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

b) Cuando el juzgador ante quién se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia para conocer del que se pretende acumular;

c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles;

d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente.

Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes; y

e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

V. Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:

a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción;

b) No procederá en los interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;

c) Si un mismo juzgador conoce de los expedientes cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oigan a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución;

d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del otro pleito para que se le remitan los expedientes. Recibido el oficio por el juzgador, dictará resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos expedientes al Tribunal Superior, el cual decidirá de plano;

e) El pleito más nuevo se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo; y

f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.

Artículo 250

Excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme. El juzgador puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.

Artículo 251

Carga de la prueba de afirmaciones y negaciones. El actor debe probar los hechos en que funde su acción y el demandado aquellos en los que base sus excepciones.

El que niega los hechos no tiene la carga de la prueba, salvo cuando:

I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte; y

III. Se desconozca la capacidad de alguna de las partes.

Artículo 252

Trámite de las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada. Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada se tramitarán acompañando con el escrito en que se opongan, copia autorizada de las constancias del juicio relativo que sirva para justificarla pidiendo la inspección de autos, cuando ambos juicios se encuentren dentro de la misma jurisdicción o que se traigan a la vista si radican en el mismo juzgado.

Opuesta la excepción con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para que conteste dentro de tres días; y transcurrido este plazo, el juzgador fallará en la audiencia previa y de conciliación, previamente, mandará inspeccionar el primer juicio.

Artículo 253

Excepción de falta de personalidad o cualquier otro defecto procesal subsanable. Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro defecto procesal que pueda subsanarse para encausar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de la resolución que deberá dictarse en la audiencia previa y de conciliación, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se trata.

Artículo 254

Resolución que deberá dictarse en la audiencia depuradora del juicio. Las excepciones previas, los presupuestos procesales y los defectos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, que puedan subsanarse por el interesado para encausar legalmente el desarrollo del proceso, deberán de ser resueltos en la audiencia previa y de conciliación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial