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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Segundo — Juicio ordinario

Capítulo V Audiencia previa y de conciliacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 262 al 265 · 6 artículos

Artículo 262

Audiencia previa y de conciliación. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención, el juzgador señalará de inmediato, fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia. El juzgador hará constar la presencia de las partes. Si una de las partes no concurre sin causa justificada, se le sancionará con multa hasta por un monto de veinte días de salario mínimo general como máximo; si dejaran de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juzgador procederá a examinar las excepciones previas, los presupuestos procesales y los defectos procesales.

(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Si asistieren las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al Juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juzgador lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. Cuando por cualquier motivo en el Juzgado no haya conciliador, las funciones de éste serán asumidas por el juzgador.

En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juzgador, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.

Antes de declarar cerrada la audiencia el juzgador deberá decidir sobre la procedencia de la apertura del término probatorio.

(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) En los casos de divorcio antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador dará cuenta de las pruebas aportadas en la propuesta y contrapropuesta del convenio de las cuales se reservará el derecho de desahogarlas y valorarlas en el incidente correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 262-A

Audiencia previa y de conciliación en el divorcio incausado. En el caso de que existan diferencias en los convenios propuestos, el juez dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la solicitud, citará a los cónyuges a la audiencia previa y de conciliación para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios.

Si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez decretará la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, mediante sentencia.

De no llegar a un acuerdo se procederá en términos del artículo 33 de la Ley de Divorcio del Estado y 405 de este ordenamiento.

Artículo 262-B

Declaración del divorcio. El juez decretará el divorcio:

I. Una vez que se haya contestado la solicitud presentada y el cónyuge se allanare a la misma;

II. Cuando se haya precluido el término para contestarla;

III. Cuando hubiere contrapuesta al convenio; o

IV. Cuando no se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio conforme a los puntos del convenio. En este caso el juez en la sentencia que decrete el divorcio, dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la vía incidental, exclusivamente en lo que concierne al convenio.

Artículo 263

Legitimación procesal. En el supuesto de que se objete la legitimación procesal, si fuere subsanable, el juzgador resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.

Artículo 264

Apelación de la resolución. La resolución que dicte el juzgador en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 265

Regularización del procedimiento. Los juzgadores y magistrados podrán ordenar, aún fuera de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial