Artículo 262-B Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo V
Declaración del divorcio. El juez decretará el divorcio:
I. Una vez que se haya contestado la solicitud presentada y el cónyuge se allanare a la misma;
II. Cuando se haya precluido el término para contestarla;
III. Cuando hubiere contrapuesta al convenio; o
IV. Cuando no se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio conforme a los puntos del convenio. En este caso el juez en la sentencia que decrete el divorcio, dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la vía incidental, exclusivamente en lo que concierne al convenio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial