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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo VI De los términos judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 129 al 137 BIS · 10 artículos

Artículo 129

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 130

Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 131

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Artículo 132

En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben de concluir.

Artículo 133

Una vez concluidos los términos fijados a las partes sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 134

Siempre que la práctica de un auto judicial, requiera citación de las personas que están fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se fijará un término en el que se aumente al señalado por la Ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa expresamente o que el Juez estime que debe ampliarse. Si el demandado residiera en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 135

Los términos que por disposición expresa de la Ley, o por la naturaleza del caso, no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Artículo 136

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, con excepción del último día del término legal o el concedido, que concluirá a las quince horas, sin perjuicio de que las actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el Artículo 64

Artículo 137

Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;

II.- Tres días para apelar los autos;

III.- Tres días para celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictámenes de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez, ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; y

IV.- Tres días para todos los demás casos.

Artículo 137 BIS

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que se concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia si transcurridos 90 días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes, salvo que el Juez las haya citado para oír sentencia, entonces no operará la caducidad de la instancia. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;

III.- La caducidad de la primera instancia produce que quede sin efecto las actuaciones del Juez y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares.

Se exceptúan de la ineficacia susodicha la resolución firme sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en la instancia extinguida por caducidad podrán ser desahogadas en el nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firme las resoluciones apeladas. Así lo declarará el Tribunal de Apelación.

V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la promoción de aquél;

VI.- Derogada.

VII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:

a).- En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven;

b).- en las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c).- En los juicios de alimentos y en lo previsto del artículo 317 del Código Civil; y d).- En los juicios seguidos ante los jueces municipales.

VIII.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante la autoridad judicial diversa siempre que tenga relación inmediata y directa con la instancia.

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar:

a).- Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar;

b).- En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades;

c).- Cuando se pruebe ante el Juez incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y d).- En los demás casos previstos por la Ley.

X.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos.

Contra la declaratoria de caducidad de la segunda instancia procede el recurso de reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo.

La caducidad procede aun cuando las partes hayan sido citadas para oír sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial