Título Segundo — Reglas generales
Capítulo I De la capacidad y personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 44
Todo el que, conforme a la Ley, está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.
Artículo 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.
Artículo 46
Será optativo para las partes acudir asesoradas a la Audiencia de pruebas y alegatos, o a cualquier acto judicial que se celebre dentro del proceso, y en ese supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho con cédula profesional y en el legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesoradas y la otra no, el juez celebrará la audiencia correspondiente y suplirá la deficiencia de la parte que no se encuentre asesorada procurando la mayor igualdad procesal y lo hará del conocimiento de la Defensoría de Oficio para que provea a la atención de dicha parte en los términos subsecuentes del juicio.
Artículo 47
El juez examinará de oficio la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez la desconozca, negándose a dar curso a la demanda, procederá a la queja.
Artículo 48
El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 49
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 50
La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los Artículos 1780 a 1793 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 51
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 52
El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2728 a 2733 del Código Civil.
Artículo 53
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto deberán dentro de tres días, nombrar a un mandatario judicial, con las facultades necesarias para la continuación del juicio o elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará el representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El mandatario nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido.
El representante común tendrá las mismas facultades si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de trasigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 54
Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial