Libro Sexto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesion testamentaria y a la legitima
Capítulo V Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 425 de los albaceas
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 2999
Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno, y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios.
Artículo 3000
El deber que de dar cuentas tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos.
Artículo 3001 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes. (REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 3002 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente causado por la sucesión, o para efectuar el pago de alimentos, fuere necesario vender algún bien, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos, o con los legatarios, si no hubiera herederos. En los supuestos de que no hubiera herederos ni legatarios, si no fuera posible obtener el consentimiento de aquellos o éstos, o se comprometieran los derechos de niñas, niños o adolescentes, o personas mayores de edad incapaces, la venta podrá hacerse con autorización judicial. Cuando la venta sea de algún bien inmueble, se observará lo siguiente:
I. En la escritura pública relativa se describirá, como antecedente, la deuda, gasto urgente u obligación alimentaria, a cargo de la sucesión, de que se trate;
II. Al Juez o a la persona titular de la Notaría Pública ante quien se tramite la sucesión, se le remitirá, inmediatamente, un tanto del aviso definitivo que se emita con motivo del otorgamiento de la compraventa, para que lo incorpore al expediente respectivo;
III. Al testimonio que se expida se agregará el acuse de recibo del aviso definitivo remitido a quien conozca del trámite de la sucesión, y IV. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado no inscribirá el testimonio de la escritura pública de referencia, si no se presentara la copia certificada del acuse de recibo indicado en la fracción anterior.
Artículo 3003
Artículo 3004
El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para arrendarlos, ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años sin el consentimiento de los herederos.
Artículo 3005
Si el bienes objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe solicitarse del legatario.
Artículo 3006
El albacea no pude gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o del legatario interesado en su caso.
Artículo 3007
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 3008
El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Si se tratare de sucesión intestamentaria el plazo de un año se contará desde la aceptación del albacea.
Artículo 3009
Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.
Artículo 3010
La mayoría de los herederos y legatarios pueden también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos artículo anteriores.
Artículo 3011
Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los dos casos a que se refiere el artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.
Artículo 3012
El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de sugestión y además su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes a aquél en que termine su encargo.
Artículo 3013
Los albaceas definitivos deben rendir cuentas de su administración cada cuatro meses, a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general de albaceazgo.
Artículo 3014
El albacea debe rendir además la cuenta general de albaceazgo, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 3015
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa la oposición respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
Artículo 3016
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes.
Artículo 3017
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 3018
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 3019
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.
Artículo 3020
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo.
Artículo 3021
Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 3022
El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de procedimientos civiles.
Artículo 3023
El testador puede nombrar libremente un interventor.
Artículo 3024
Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.
Artículo 3025
Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez nombrará al interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.
Artículo 3026
El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse siempre a la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.
Artículo 3027
Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
Artículo 3028
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial