Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 413
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Artículo 414
Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el juez y la renta fijada previa estimación de peritos si el juez estima necesario el dictamen de éstos. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 415
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad o en su caso, para la persona con quien viva en concubinato.
Artículo 416
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, y las personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 417
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 418
El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 419
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.
Artículo 420
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el juez, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 410 respecto al depósito e inversión bancarias.
Artículo 421
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.
Artículo 422
El tutor tiene el deber de admitir las donaciones simples, legados y herencias dejados al incapacitado.
Artículo 423
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 424
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 425
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 426
La autorización judicial para transigir los negocios del incapaz no podrá ser general. Se otorgará en cada caso por el juez si este estima que es benéfica al incapacitado y después de examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción así como todas las circunstancias del caso.
Artículo 427
Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador y del ministerio público y la aprobación judicial.
Artículo 428
Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro cónyuge que esté incapacitado se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el juez si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado;
II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su marido, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor que el juez le nombrará. Es deber del curador y del ministerio público promover este nombramiento.
Artículo 429
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos, la fijará el juez.
Artículo 430
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 431
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez.
Artículo 432
Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial