Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares
Capítulo XVIII Nombramiento de tutores y discernimiento del cargo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1498
Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce la patria potestad, en su disposición testamentaria, el Juez discernirá el cargo sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, a menos que, con posterioridad al nombramiento, haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria dicha fianza, a juicio del Juez y previa audiencia del curador.
Artículo 1499
En el caso previsto por el artículo 313 del Código civil, se discernirá el cargo de tutor con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador, en cuanto a los bienes que deje.
Artículo 1500
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 374 fracción I y 375 del Código civil.
Artículo 1501
No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con sujeción a lo prescrito en los artículos 366 a 370 del Código civil.
Artículo 1502
En su caso se nombrará tutor interino conforme al artículo 372 del Código civil.
Artículo 1503
El tutor interino nombrado conforme al artículo anterior, presentará, dentro del término que designe el Juez y con vista de los datos que existan en los libros y documentos relativos a la tutela o a la testamentaría o intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas cuya administración debe garantizarse con arreglo a los artículos 369 y 370 del Código civil.
Artículo 1504
De este cómputo se correrá traslado al Ministerio Público y, en vista de lo que manifieste, se determinará el otorgamiento de la garantía.
Artículo 1505
El tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en que se constituya hipoteca.
Artículo 1506
El Ministerio Público y el curador promoverán a este respecto las investigaciones que estimen necesarias. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1507
Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, dictándose auto en que se le faculte para ejercerlo, con sujeción a las leyes.
Artículo 1508
Del auto a que se refiere el artículo anterior se darán al tutor los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.
Artículo 1509
No se exigirá fianza a los tutores interinos, cuando no tengan que administrar bienes.
Artículo 1510
Siempre que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo, éste se halla impedido.
Artículo 1511
La oposición de intereses a que se refieren los artículos 281 y 298 del Código civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público y del curador.
Artículo 1512
Cuando corresponda al Juez el nombramiento de tutor conforme al Código civil, recibirá información de hallarse el menor en alguno de los casos del artículo 340 del mismo Código; y convocará por un edicto publicado una vez en el Periódico Oficial y en un diario del Estado, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima para que se presenten dentro de los quince días siguientes a la publicación de ese edicto.
Artículo 1513
Una vez que expire el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se presente algún pariente del incapacitado ejercitando sus derechos a la tutela, se procederá al nombramiento de tutor dativo.
Artículo 1514
También se procederá al nombramiento de tutor dativo en caso de suma urgencia, aun cuando no se haya cumplido dicho término.
Artículo 1515
Si sobre el nombramiento de un tutor se suscitare controversia, se substanciará en juicio ordinario, y en él representará al menor un tutor interino que se nombrará para este solo efecto.
Artículo 1516
En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el Juez el tanto por ciento que, con arreglo a lo prevenido en los artículos 429 y 430 del Código civil corresponda al nombrado; o la pensión o el legado que por el desempeño de su cargo le haya asignado el autor de la herencia.
Artículo 1517
Los autos y nombramientos de tutor definitivo y de discernimiento del cargo se publicarán por una vez, en el Periódico Oficial y en uno de los diarios del Estado.
Artículo 1518
Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el Juez de Primera Instancia, y a falta de éste el Juez de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio del menor, remitiéndole testimonio de estas diligencias.
Artículo 1519
El deber que impone el artículo anterior lo tiene el Juez, en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa.
Artículo 1520
Las resoluciones que se dicten conforme a este capítulo son recurribles en queja.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial