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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1578 al 1587 · 10 artículos

Artículo 1578

La jurisdicción voluntaria comprende los actos que, por disposición de la ley, o por solicitud de los interesados, requieran la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva controversia entre partes determinadas.

Artículo 1579

No puede el Juez ordenar en jurisdicción voluntaria la entrega de la posesión de un bien.

Artículo 1580

Cuando el Juez estime necesaria la audiencia de una persona, la citará legalmente, para que exponga dentro de tres días lo que a su derecho importe.

Artículo 1581

Cuando fuere necesario podrá oírse también dentro de otros tres días, al que haya promovido las diligencias.

Artículo 1582

Se admitirán sin formalidad alguna las pruebas que se ofrezcan.

Artículo 1583

Si a lo solicitado o resuelto se opusiere alguna persona que tenga interés, el Juez declarará contencioso el negocio, y se tramitará éste en juicio ordinario.

Artículo 1584

Si la oposición se formula por quien no tenga interés para ello, el Juez la desechará de plano y continuará el procedimiento de la jurisdicción voluntaria.

Artículo 1585

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a las formas y términos establecidos para la jurisdicción contenciosa.

Artículo 1586

Se oirá al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte al orden público;

II.- Cuando lo solicitado tenga relación con derechos o bienes de un establecimiento público, sin que por esto deje de oírse al representante de éste, si lo hubiere;

III.- Cuando del negocio promovido en jurisdicción voluntaria se relacione con bienes de un ausente.

Artículo 1587

La resolución que niegue lo solicitado en jurisdicción voluntaria es recurrible en queja.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial