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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Actos procesales

Capítulo I Formalidades y contenido

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 100 al 114 · 15 artículos

Artículo 100

Forma de los actos procesales. Los actos procesales para los que la ley no exija forma determinada, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan con su finalidad.

Artículo 101

Idioma, fechas y cantidades. En las actuaciones judiciales y en los escritos deberá emplearse el idioma español.

Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta, se nombrará perito traductor para el cotejo, y si no la objeta o manifiesta su conformidad, se pasará por la traducción.

Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma español, el juzgador lo hará por medio de intérprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito y, en caso necesario, mediante intérprete. Si la persona es invidente deberá comparecer asistida por otra persona de su confianza, que firme a su ruego el acta respectiva.

Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 102

Abreviaturas y correcciones. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al final, con toda precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases que se agreguen entre renglones.

Artículo 103

Autorización de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.

Artículo 104

Dirección de las audiencias.

Las audiencias serán presididas por el juzgador, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las audiencias serán públicas, exceptuándose las que se refieran a juicios de divorcio, nulidad de matrimonio y los demás en que, a criterio del tribunal, resulte pertinente el secreto.

Artículo 105

Actas de las audiencias. De todas las audiencias se levantará acta, la que deberá contener la indicación de las personas que hayan intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se hayan cumplido las diligencias a que se refiera; deberá, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y los funcionarios que hayan intervenido.

Artículo 106

Orden en las audiencias. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, para prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, para lo que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Los actos contrarios a lo ordenado por este precepto se sancionarán de acuerdo con las disposiciones de este Código, y a falta de regulación expresa, mediante la imposición de las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 107.

Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieron, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.

Artículo 107

Correcciones disciplinarias. Se entenderá por corrección disciplinaria:

I.- La amonestación;

II.- La multa, que, en los asuntos cuyo monto no exceda del importe de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como en los de apeo y deslinde, será hasta por el equivalente de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la falta; en los demás asuntos, será hasta por el equivalente de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en el Tribunal Superior de Justicia, hasta por el equivalente de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III.- La suspensión, que no podrá exceder de ocho días de trabajo. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que lo oiga en justicia. Para tal fin, el tribunal citará para una audiencia, dentro del tercer día, en la que resolverá sin más recurso que el de queja.

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que lo oiga en justicia. Para tal fin, el tribunal citará para una audiencia, dentro del tercer día, en la que resolverá sin más recurso que el de queja.

Se deroga.

Artículo 108

Escritos de las partes. Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos debidamente acreditados. Cuando alguna de las partes no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero en este caso el juzgador podrá mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas. Las demandas principales o incidentales o los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias, excepción hecha de las demandas en que se reclamen alimentos, en cuyo caso el juzgador, de oficio, mandará sacarlas.

Artículo 109

Guarda de documentos originales. Las partes podrán pedir que los documentos que presenten se guarden en la caja de seguridad del juzgado y no se agreguen al expediente. En este caso, deberán exhibir copias fotostáticas o simples de dichos documentos para que, cotejadas por el secretario, obren en el expediente.

Artículo 110

Recibo de escritos y documentos. El tribunal o juzgado, por conducto del empleado que se autorice para tal fin, hará constar el día y la hora en que se presenten los escritos, con la indicación de los documentos que se anexen. Los interesados podrán presentar una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, así como de los documentos que se anexan, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal. El secretario deberá dar cuenta al juzgador con el escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes; en caso contrario, se hará acreedor a la corrección disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107.

En los lugares donde se establezca una Oficialía de Partes Común, los escritos de demanda y aquéllos con los que se inicie un procedimiento judicial nuevo, deberán presentarse ante dicha Oficialía, al igual que los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores de los juzgados, pero dentro de horas hábiles.

Artículo 111

Control de expedientes. Los secretarios y los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, serán responsables del control de los expedientes que se radiquen en el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente que corresponda. Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá la razón respectiva de los folios de que se trate.

La infracción de este artículo será sancionada con corrección disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 107; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.

Artículo 112

Reposición de expedientes. Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto, en su caso, a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará en la vía incidental y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Los juzgadores estarán autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o el derecho.

Las partes estarán obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juzgador o Magistrado tendrá las más amplias facultades para usar los medios de apremio que autoriza la ley.

Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de la partes o sus representantes o abogados hayan intervenido como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la denuncia correspondiente para la imposición de las sanciones penales.

Artículo 113

Copias certificadas. Las partes tendrán la facultad de pedir que se expidan a su costa copias certificadas de las constancias del expediente en que actúen.

Las copias certificadas se expedirán siempre mediante orden judicial y no será necesaria citación de la parte contraria cuando se solicite de uno o varios documentos o piezas completos; pero el juzgador deberá ordenar al secretario que haga la certificación con la adición de las constancias que estime pertinentes.

Cuando el interesado pida copia certificada de sólo una parte de un documento o pieza del expediente, el juzgador, sin perjuicio de la facultad que le confiere el párrafo anterior, deberá conceder a la contraparte un plazo de tres días para que solicite se adicione la copia certificada con las partes del documento que estime pertinentes.

En todo caso, si se pide copia certificada de una resolución que haya sido revocada, modificada o declarada nula, o del nombramiento de albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que ya no desempeñe dicho cargo, al expedirse la copia deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.

Las certificaciones que se expidan sin cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo estarán afectadas de nulidad.

Artículo 114

Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, así como en los d emás casos que la ley expresamente lo determine.

Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:

I.- La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;

II.- Sólo podrá pedir la nulidad la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal, y no la que haya dado lugar a ella;

III.- No procederá declarar la nulidad cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado; y

IV.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

Los juzgadores podrán en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, así como que se repongan o corrijan las actuaciones judiciales defectuosas, con el único fin de que se regularice el procedimiento; sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes

La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la decrete de oficio serán irrecurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial