Artículo 105 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
- Actas de las audiencias. De todas las audiencias se levantará acta, la que deberá contener la indicación de las personas que hayan intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se hayan cumplido las diligencias a que se refiera; deberá, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y los funcionarios que hayan intervenido
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial