Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, así como en los d emás casos que la ley expresamente lo determine.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:
I.- La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues
de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
II.- Sólo podrá pedir la nulidad la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal, y no la que haya dado lugar a ella;
III.- No procederá declarar la nulidad cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado; y
IV.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.
Los juzgadores podrán en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, así como que se repongan o corrijan las actuaciones judiciales defectuosas, con el único fin de que se regularice el procedimiento; sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes
La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la decrete de oficio serán irrecurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial