Artículo 107 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
- Correcciones disciplinarias. Se entenderá por corrección disciplinaria:
I.- La amonestación;
II.- La multa, que, en los asuntos cuyo monto no exceda del importe de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como en los de apeo y deslinde, será hasta por el equivalente de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la falta; en los demás asuntos, será hasta por el equivalente de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en el Tribunal Superior de Justicia, hasta por el equivalente de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III.- La suspensión, que no podrá exceder de ocho días de trabajo. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso,
ésta podrá pedir al tribunal que lo oiga en justicia. Para tal fin, el tribunal citará para una audiencia, dentro del tercer día, en la que resolverá sin más recurso que el de queja.
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que lo oiga en justicia. Para tal fin, el tribunal citará para una audiencia, dentro del tercer día, en la que resolverá sin más recurso que el de queja.
Se deroga
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial