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Libro Tercero — Del proceso impugnativo

Título Primero — De los recursos

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 518 al 524 · 7 artículos

Artículo 518

De los recursos que se admiten. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I.- Revocación y reposición;

II.- Revisión;

III.- Apelación; y, IV.- Queja.

Artículo 519

Cómputo de los plazos para interponer los recursos. Los plazos establecidos por este Código para interponer recursos, tendrán el carácter de perentorios y deben computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 520

Acumulación de recursos para su resolución conjunta. Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.

Artículo 521

Preclusión de los recursos cuando se utilizaron otros con antelación. Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el plazo establecido por la Ley.

Artículo 522

Sanción aplicable por el empleo abusivo de recursos.

Cuando simultáneamente se interpongan varios recursos, sólo se admitirá el procedente, y se impondrá multa determinada por el Tribunal que lo admita, al litigante que los empleó ilegal y abusivamente.

Artículo 523

Desistimiento o abandono del recurso. Hasta antes de dictarse la sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o abandonarlo. Quien se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.

Artículo 524

Personas facultadas para interponer los recursos. Sólo las partes y las personas a quienes la Ley conceda esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación que establece este Código debiendo en todo caso seguirse las reglas procedentes.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas legitimadas para ello, o no se satisfagan los requisitos legales.

El abandono de un recurso no traerá condena en costas, pero sujeta al que la hizo valer a indemnizar a la contraparte de los daños y perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.

Los recursos no son renunciables.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial