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Libro Sexto — De la via de apremio

Título Segundo — De la ejecucion de sentencias foraneas

Capítulo II De la cooperacion procesal civil internacional

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 768 al 773 · 6 artículos

Artículo 768

Petición de declaración de validez de sentencia extranjera. El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deberá pedir previamente que se declare su validez ante Tribunal competente.

Es órgano competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el que lo sería para conocer el juicio en que se pronunció conforme a las reglas generales de competencia. En los procedimientos para la declaración de validez de una sentencia extranjera se dará siempre intervención al Ministerio Público.

Artículo 769

Normas para el trámite de los exhortos internacionales. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente, de acuerdo con estas normas:

I.- La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará al cabo por Tribunales del Estado de Morelos, en los términos y dentro del marco de este Código y de las demás Leyes aplicables;

II.- Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y en especial a los derechos públicos del hombre;

III.- A solicitud de parte legítima, podrán realizarse actos de notificación o de emplazamiento o de recepción de medios de prueba, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de procedimientos no contenciosos o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y, IV.- Los Tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste, para constancia de lo enviado o de lo recibido, y de lo actuado.

Artículo 770

Las sentencias extranjeras serán reconocidas y ejecutadas en términos de los Tratados Internacionales y en su ausencia por la reciprocidad internacional. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros en procesos civiles o comerciales, serán reconocidas y ejecutadas en el Estado de Morelos en todo lo que no sea contrario al orden público interno, los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y de las demás leyes aplicables, salvo lo que establezcan los tratados y convenciones internacionales respectivos de los que México sea parte.

En ausencia de tratados se estará a la reciprocidad internacional y a lo previsto en los artículos siguientes. Tratándose de sentencias o resoluciones judiciales que vayan únicamente a utilizarse como prueba ante Tribunales mexicanos, será suficiente para su reconocimiento que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.

Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Estado de Morelos se regirán por el Código Civil del Estado, por este Código, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.

Artículo 771

Requisitos para que los fallos extranjeros tengan fuerza de cosa juzgada. Las sentencias y resoluciones judiciales y los laudos pronunciados en el extranjero podrán tener fuerza de cosa juzgada y podrá procederse a su ejecución si se cumplen las siguientes condiciones que:

I.- Se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Ordenamiento y en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II.- No hayan sido dictadas como consecuencia del ejercicio de una pretensión real;

III.- El juzgado o Tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean compatibles por las adoptadas por este Código y en el Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV.- El demandado haya sido notificado o emplazado en forma legal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V.- Tengan el carácter de cosa juzgada, en el país en que fueron dictados o que no exista recurso ordinario para combatirlos;

VI.- La pretensión que les dio origen no sea materia de otro juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante Tribunales mexicanos y que se haya iniciado con anterioridad al proceso extranjero, o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado, donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

VII.- La obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea manifiestamente contraria al orden público en México y en el Estado de Morelos; y,

VIII.- Llenen los requisitos para ser consideradas como auténticas y legales. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el Juez podrá negar la ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros análogos.

Artículo 772

Documentación que debe acompañarse al exhorto del Tribunal extranjero. El exhorto del Tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I.- Copia íntegra y auténtica de la sentencia, resolución jurisdiccional o laudo de que se trate;

II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;

III.- Las traducciones al español del exhorto y documentos anteriores que sean necesarios al efecto; y, IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación.

Artículo 773

Requisitos para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos extranjeros. El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras se sujetará a estas normas:

I.- El Tribunal competente para ejecutar una sentencia, resolución judicial o laudo proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado;

II.- El incidente de homologación de sentencia, resoluciones jurisdiccionales o laudo extranjero se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá plazo individual de nueve días hábiles para ejercitar las pretensiones o exponer las defensas que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas legalmente pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. Una vez declarada la validez de la sentencia o resolución judicial o laudo extranjero; por sentencia firme, puede llevarse a efecto la ejecución. La resolución que se dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la ejecución; y, en el efecto devolutivo si se concediere;

III.- Todas las resoluciones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con liquidación y ejecución forzosa de sentencia dictada por Tribunal extranjero serán resueltas por el Tribunal de homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del órgano sentenciador extranjero;

IV.- Ni el juzgado de primera instancia, ni el Tribunal Superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y legalidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores; y, V.- Si una sentencia, resolución, o laudo juridisccional no pudiera tener eficacia en su totalidad, el juzgado o el Tribunal podrán admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial