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Leyes Descargar AYA

Título Quinto — De los Actos Prejudiciales

Capítulo III — De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Sección Segunda De la Separación de Personas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 229 al 233 · 5 artículos

Artículo 229

Cuando alguna persona que viva con otra en un mismo hogar, con independencia a su parentesco, estado civil o reconocimiento legal a dicha convivencia, esté en situación de riesgo o causa que haga imposible la cohabitación, podrá solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Para tal efecto el solicitante presentará bajo protesta de decir verdad en su escrito inicial una relación de los hechos y causas por las que se pide la separación y señalará la calidad con la que habita en el hogar.

Artículo 230

Recibida la solicitud, el Juez, sin más trámite dentro de un plazo de setenta y dos horas resolverá sobre su procedencia y efectuará la diligencia. El Juez dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y en su caso establecerá la situación de los hijos menores de edad o mayores incapaces, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado y este Código.

Artículo 231

El Juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que las personas separadas se ocasionen molestias bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

El Juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa o acuerdo que lo amerite.

Artículo 232

Cuando quien solicite la separación de personas no tenga ningún derecho sobre el hogar en que habita ni pueda acreditar la causa que haga imposible la convivencia, el Juez de la causa dictará auto y dejará sin efecto la medida, autorizando a la persona separada reintegrarse a la vivienda de la que fue separado y concederá al solicitante un término suficiente para que se instale en un nuevo domicilio.

Artículo 233

Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al competente, quien continuará el procedimiento.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial