Título Quinto — De los Actos Prejudiciales
Capítulo III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
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Artículo 221
Cuando alguno de los cónyuges, intente, o fuese a intentar demanda, querella o denuncia, puede solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Dicha autoridad, desde luego, dispondrá las medidas necesarias para que el cónyuge que tuviere el cuidado del hogar y de los hijos siga habitando la casa conyugal y prevendrá al otro cónyuge que señale el domicilio donde deberá habitar durante el curso del procedimiento respectivo.
Asimismo, podrá solicitar al Juez, sujetándose a los lineamientos de este capítulo, el embargo precautorio de bienes de su cónyuge que, en caso de recaer en bienes inmuebles, deberá inscribirse con carácter de temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías a cargo de éste.
Artículo 222
Sólo los Jueces de Primera Instancia, podrán decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisionalmente, acatando las disposiciones del presente capítulo, remitiendo las diligencias al juez que le corresponda conocer de la presente causa.
Artículo 223
La solicitud debe ser presentada al Juez competente en forma escrita, debiendo señalar sus generales, acreditando la existencia del vínculo matrimonial con la persona de quien pretenda separarse, una relación de los hechos o causas por las que se pide el acto prejudicial, y en su caso, aportar las pruebas que demuestren tal situación, mismas que deberán admitirse sin necesidad de ninguna otra solemnidad, para que una vez analizadas, el Juez valore y resuelva en un término de 72 horas, si se practica la separación o no, procediendo en su caso como lo disponen los artículos 212, 221, 224, 224 (sic) y 226
Artículo 224
El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.
Artículo 225
Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado.
En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.
El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores.
Artículo 226
El juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que los cónyuges se ocasionen molestias entre ellos y en su caso, para evitar que uno de los padres influya negativamente en los sentimientos y en la sana convivencia del hijo con el otro progenitor, bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.
Artículo 227
El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez deberá garantizar el derecho de los menores a ser escuchados sobre las cuestiones que se ventilen, haciéndoles saber en un lenguaje claro y comprensible, acorde con su edad y madurez, cuáles son sus derechos.
El juez podrá recabar oficiosamente la opinión de los hijos menores, cuando sea posible y lo considere necesario, haciéndoles saber sus derechos en la forma prevista en el párrafo anterior.
Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquélla, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.
Artículo 228
El Juez, al dictar la medida que decreta la separación de personas, señalará un término de 8 días hábiles a partir del día siguiente de la separación, para que el solicitante acredite haber presentado la denuncia, demanda o querella, mismas que deberán referirse a lo dispuesto por el artículo 404 del Código Civil del Estado y aquellas que por alguna causa hagan imposible la vida en común; en caso contrario, al transcurrir el plazo otorgado, el Juez, a petición de parte, levantará la medida, dictando un auto que deje sin efecto la separación y autorice al cónyuge a reintegrarse al hogar en cualquier momento.
Sección Segunda De la Separación de Personas.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial