Artículo 227 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo III
El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez deberá garantizar el derecho de los menores a ser escuchados sobre las cuestiones que se ventilen, haciéndoles saber en un lenguaje claro y comprensible, acorde con su edad y madurez, cuáles son sus derechos.
El juez podrá recabar oficiosamente la opinión de los hijos menores, cuando sea posible y lo considere necesario, haciéndoles saber sus derechos en la forma prevista en el párrafo anterior.
Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquélla, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial