Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Quinto — Delitos contra el patrimonio
Capítulo Octavo Disposiciones comunes
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 308
(Delitos contra el patrimonio cometidos por familiares)
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja o pariente por afinidad hasta el segundo grado.
Se entenderá que hay pareja, en los supuestos previstos en la fracción VII del artículo 252 de este código.
Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceras personas que hubiesen participado en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Se exceptúa de los supuestos del párrafo primero de este artículo, a los delitos en los que medie violencia contra la víctima o terceras personas, o recaigan sobre menores de dieciocho años o incapaces de comprender la naturaleza del hecho, casos que se perseguirán de oficio.
Artículo 309
(Extinción de la acción penal o de las penas impuestas por reparación del daño, respecto a ciertos delitos)
La reparación del daño respecto a un delito de abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta o insolvencia fraudulenta sea perseguible por querella o de oficio, extinguirá la acción penal o las penas impuestas; para tal efecto será suficiente la manifestación expresa de la víctima o de su representante legal si se trata de persona menor de dieciocho años o de incapaz de comprender el alcance de la reparación, de que el daño patrimonial ocasionado ha sido resarcido.
Las personas físicas legitimadas a la reparación del daño podrán darse por reparadas del mismo, a través de apoderado jurídico, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 158 de este código.
La persona moral también podrá actuar mediante apoderado con poder general expedido a su favor ante notario en escritura pública, que contenga cláusula general o para el caso concreto, que autorice al apoderado a hacer la manifestación referida en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 310
(Lesión patrimonial insignificante)
Respecto a los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, no se impondrá pena alguna, salvo si fueron cometidos con violencia física o intimidación con arma, cuando la cuantía de lo afectado no exceda del equivalente a cuatro veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, y la lesión sea insignificante según la situación económica de la víctima, además, el agente no sea reincidente conforme al artículo 79 de este código.
Artículo 311
(Suspensión de derechos, y consecuencias jurídicas para personas morales respecto a los delitos previstos en este Título)
En los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, cabrá la suspensión de derechos y, en su caso, las consecuencias jurídicas previstas para personas morales, con base en las pautas siguientes:
I. (Suspensión de derechos)
Respecto a los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, el juez o tribunal podrá suspender al agente, desde tres meses a cinco años en el ejercicio de los derechos familiares que tenga en relación con la víctima; así como suspender derechos al agente desde seis meses a seis años, para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, o para el ejercicio de ciertos actos de una profesión cuyo desempeño requiera legalmente un título oficial o una patente, según haya mediado cualquiera de esas calidades o la clase de actividad profesional en la comisión del delito de que se trate, y en cualquier caso conforme a las pautas del artículo 118 de este código para individualizar la suspensión de derechos.
II. (Consecuencias jurídicas para las personas morales cuando los delitos de este Título se cometen en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, o con los medios que la misma proporciona)
Cuando cualquiera de los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, con excepción del robo, con o sin modalidades, y el de administración fraudulenta, resulte cometido en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:
1) En todos los casos se impondrá a la persona moral el triple del mínimo y del máximo de multa previstos en este Título para el delito de que se trate.
Más cuando se trate de delito de abuso de confianza o de delito equiparado al abuso de confianza, de delito fraude o de delito equiparado al fraude, de delito de obtención de beneficios por tráfico de influencias, o delito de daño en propiedad ajena, con o sin modalidades, cuyos montos no excedan de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona moral solo se le sancionará con el triple del mínimo y del máximo de multa que corresponda al delito cometido.
Cuando en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en el párrafo segundo del inciso precedente, cuyo monto exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 148 de este código.
2) Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en el párrafo primero de esta fracción, en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.
3) Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código.
4) Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código; o bien la intervención y vigilancia de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código, además de la remoción de los cargos que desempeñaban en la persona moral aquellos sujetos activos.
5) Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervenga típicamente un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de la persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención y vigilancia de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia.
Artículo 312
(Pauta específica de aplicación respecto a penas vinculadas a la multa)
En todos los delitos de este código, para la determinación de la multa o días multa, se tomará en cuenta el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Apartado Segundo
Protección de bienes jurídicos colectivos.
Artículo 313
(Usurpación de profesión)
Se impondrá de uno a dos años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, o de uno a dos años de libertad supervisada y de doscientos a trescientos días multa, a quien se ostente como si tuviera un título en alguna profesión y realice actos propios de la misma, sin tener el título que la ley exija para ejercerla.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, para quien realice actos propios de la profesión médica, sin tener el título que la ley exige para ejercerla, así como para el médico que practique un procedimiento médico quirúrgico de especialidad, y no cuente con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, salvo que se trate de atención del embarazo o parto así como urgencias médicas.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 313 bis
(Violencia contra trabajadores de instituciones de salud pública o privada).
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien ejerza violencia en contra de quien labore en instituciones de salud pública o privada, por razón de sus funciones o para injustificadamente obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes.
Si la violencia a que se refiere el párrafo precedente ocasiona una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial