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Artículo 68 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Único

(Responsabilidad de personas morales o jurídicas)

Las penas solo pueden aplicarse a las personas físicas respecto a los delitos que cometan o en los que participen en su comisión.

Sin embargo, cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, uno o más administradores, sean de hecho o de derecho, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa algún delito en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, o con los medios que le proporciona la misma persona moral, el juez o tribunal impondrá en la sentencia, previo el procedimiento previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales para las personas jurídicas y con intervención del representante de aquélla, las consecuencias jurídicas previstas en este código para dichas personas morales, siempre y cuando en el debido proceso ya se haya declarado la responsabilidad penal, mediante sentencia firme, en que incurrió la persona física por el delito cometido.

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral, las instituciones del Estado o de los municipios, pero cuando una persona moral o jurídica participe a través de uno o más fundadores, administradores o representantes, con uno o más miembros de aquellas instituciones públicas en la comisión de uno o más delitos que beneficie a todos o algunos de los participantes o a la misma persona moral, ésta

será sancionada con las consecuencias jurídicas previstas en este código respecto al delito o delitos cometidos. Las consecuencias jurídicas antes señaladas también serán aplicables a la persona moral, cuando sus fundadores, administradores o representante s se aprovechen de alguna institución estatal o municipal, o de algunos de sus miembros para eludir alguna responsabilidad penal, o la responsabilidad misma de la persona moral.

Para que a una persona moral o jurídica le sea aplicable una o más de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, es necesario que la o las consecuencias de que se trate, estén contempladas para el o los delitos que prevea la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial