Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 79 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Segundo

(Reincidencia)

Hay reincidencia, cuando a una persona se le condene por un delito doloso, no obstante que antes fue condenada en sentencia ejecutoria por un delito doloso, ya sea en el fuero común o en el federal, sin que

haya transcurrido el tiempo de la pena de prisión que se le impuso, más un lapso equivalente a una cuarta parte de esa pena, sin que este último período pueda exceder de tres años.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026) Cuando la reincidencia se refiera al delito de narcomenudeo, conforme a lo previsto en el artículo 475 de la Ley General de Salud, y sea perseguido por la vía local conforme a los convenios de coordinación aplicables, la persona juzgadora deberá aumentar la pena hasta en dos terceras partes respecto del máximo previsto, y no podrá concederse a la persona sentenciada ningún beneficio de libertad anticipada, condena condicional ni sustitutivo de la pena de prisión.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026) También habrá reincidencia de una persona moral, cuando la misma se actualice en los términos de los párrafos anteriores, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 68 de este código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona moral en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo 68.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió
  4. Sin cambios

Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial