Libro Primero — Disposiciones generales
Título Quinto — Consecuencias jurídicas del delito
Capítulo Quinto Condena condicional y sustitutivos penales
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 100
(Concepto de condena condicional)
La condena condicional es una medida por la cual el juzgador suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará un sustitutivo penal junto con las medidas de seguridad que sean procedentes, cuando se satisfagan las condiciones legales para su concesión, a efecto de permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad si cumple con el sustitutivo penal y con las medidas de seguridad que se le fijen, siempre y cuando a la vez con su concesión o durante su disfrute no se desproteja a víctimas u ofendidos, o a terceros, según lo previsto en este capítulo.
Artículo 101
(Sustitutivos penales para efectos de la condena condicional)
Para los efectos de la condena condicional se consideran sustitutivos penales: El trabajo en favor de la comunidad, la multa sustitutiva, y la libertad vigilada, previstos en este código, respecto a los que el juzgador se ajustará a las pautas siguientes:
I. (Varios sustitutivos penales procedentes).
Cuando por la pena de prisión impuesta resulten procedentes dos o más sustitutivos penales, o el sustitutivo deba conmutarse por otro, el juzgador atenderá al sustitutivo menos intrusivo para las libertades del sentenciado y según sus posibilidades, a efecto de su reinserción social responsable, cuidando en todo caso la protección de víctimas u ofendidos y terceros, según proceda.
II. (Medidas de seguridad)
Las medidas de seguridad que el juez o tribunal imponga podrán referirse a una o más de las previstas en este artículo y en las que sean conducentes de los artículos 73 y 74 de este código, siempre y cuando sean idóneas, necesarias y proporcionales para los fines señalados en la fracción precedente, para lo cual, el juez o tribunal prescindirá de la restricción más grave por una menos severa, si otra u otras menos rigurosas también sean razonablemente idóneas para los fines referidos, sin perjuicio de que, si durante su ejecución resultan insuficientes, se modifiquen, se añadan o se conmuten por otras.
Las medidas de seguridad que impongan el juez o tribunal se vigilarán por delegados de libertad supervisada, para la reinserción social del sentenciado y, en su caso, para la protección de víctimas, ofendidos y terceras personas determinadas, en los términos previstos en este artículo y en los artículos 73 y 74 de este código, que sean conducentes.
El juez de ejecución podrá cancelar las medidas de seguridad cuando dejen de ser necesarias, o bien podrá modificar, conmutar o revocar aquéllas cuando así sea necesario.
La separación del domicilio siempre será impuesta a la persona sentenciada por un delito de violencia familiar o de índole sexual cometido en contra de quien vivía en el mismo lugar que aquél, o cuando a un descendiente consanguíneo en línea recta, le haya inferido dolosamente lesiones que tarden más de quince días en sanar o que sean de más gravedad, siempre y cuando hayan vivido en el mismo lugar de la persona sentenciada.
III. (Dispositivo electrónico de localización como medida de seguridad).
Siempre que se estime pertinente podrá acordarse el empleo de dispositivo electrónico de localización a distancia, por parte de la persona sentenciada, a efecto de que disfrute de la condena condicional, así como las condiciones en que aquél deba llevarse.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) El Estado sufragará los costos del sistema de monitoreo electrónico de localización a distancia y de los dispositivos correspondientes, pero el mantenimiento del dispositivo electrónico deberá pagarlo la persona sentenciada, mientras haya datos o se pruebe su posibilidad para ese efecto.
IV. (Legitimación para pedir la concesión de condena condicional y otros aspectos relacionados con ella)
El juez o tribunal que dicte la sentencia resolverá sobre la condena condicional, pero en su defecto, la persona sentenciada o su defensor, al igual que las víctimas directas o indirectas, o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán en cualquier tiempo pedir fundada y motivadamente al juez de ejecución, la concesión o revocación de la condena condicional, así como en su caso, la modificación o conmutación del sustitutivo, o bien, de las medidas de seguridad impuestas, con inclusión de su cancelación.
La fundamentación y motivación a que se refiere el párrafo anterior, no serán necesarias cuando se trate de la persona sentenciada, las víctimas o personas ofendidas, pues bastará que expongan sus motivos o razones para que el juzgador pondere y resuelva lo que proceda conforme a las pautas que fije este código u otra ley aplicable.
Artículo 102
(Condiciones para que proceda la condena condicional)
Para que se conceda la condena condicional, además de que se reúnan las condiciones de procedencia según el sustitutivo de que se trate y, en su caso, atendiendo a lo previsto en el artículo anterior, se requerirá que también concurran los requisitos siguientes:
I. Que la pena de prisión impuesta no exceda de seis años.
II. Que la sentencia de condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el párrafo segundo del numeral 2 de la fracción II del artículo 90 de este código.
III. Que no se trate de cualquiera de los siguientes delitos previstos en este código o en las leyes que se mencionan en esta fracción:
1) Abuso violento de autoridad del artículo 439 de este código, cuando el abuso haya ocasionado lesiones que tarden más de quince días en sanar, o bien de las clasificadas con mayor gravedad en el artículo 200 de este código.
2) Evasión dolosa de presos del artículo 375 de este código, con o sin violencia.
3) Incendios dolosos, del artículo 420 de este código.
4) Privación de la libertad agravada, del artículo 218 de este código.
5) Abuso sexual mediante violencia física que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en el artículo 200 de este código, o haya sido cometido en perjuicio de persona menor de quince años.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020) 6) Robo de vehículo automotor previsto en la fracción IV del artículo 284 de este código.
7) Daños dolosos calificados del artículo 301 de este código.
8) Operaciones con recursos de procedencia ilícita del artículo 355 de este código.
9) Empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública, o de aquellos que estén simulados o sean robados, del artículo 345 de este código.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) 10) Abigeato, en los términos previstos por la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
IV. Que no se trate de un delito doloso cometido contra una persona menor de quince años, en el que se le hayan causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en el artículo 200 de este código, ni se trate de un delito doloso con la intervención de una persona menor de dieciocho años, o valiéndose de la misma como autor mediato.
V. Que no se trate de un delito en el que la persona sentenciada haya empleado violencia reiterada, originando lesiones de las clasificadas como graves o de mayor gravedad en el artículo 200 de este código, sin que aparezca motivo para dicha violencia, o bien el motivo haya sido claramente desproporcionado para aquella reacción; o que no se trate de un delito en el que el imputado haya originado lesiones, empleando un arma de fuego sin que concurriera riña ni exceso en causa de licitud; o aparezca un comportamiento de la persona sentenciada, precedente o posterior al delito por el que se le condena, en relación con la víctima o terceras personas determinadas, que haga presumir un peligro para la vida o salud de cualquiera de ellas, que vuelva preferible se ejecute la pena de prisión.
VI. Que no haya reincidencia en los términos del artículo 79 de este código.
VII. Que se pague la multa y, en su caso, se repare el daño, observándose al respecto lo previsto en el artículo 107 de este código, en lo que corresponda.
VIII. Que se otorgue caución en efectivo para asegurar que la persona sentenciada se presentará cuantas veces se le llame por la autoridad supervisora o el juez de ejecución.
El juez o tribunal podrá prescindir de la caución en atención a las condiciones económicas del sentenciado, pero en tal caso siempre se le requerirá que proteste ante el juez de ejecución que cumplirá con los citatorios que se le hagan.
La persona sentenciada o su defensor podrán pedir motivadamente al juez de ejecución que prescinda de la caución en los términos del párrafo precedente, si la primera aún no la paga.
Sección Segunda
Trabajo en favor de la comunidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial