Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento - de los testamentos en general (sic

Capítulo Séptimo De los legados

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 594 al 671 · 78 artículos

Artículo 654

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado al deudor, si el pago no se hubiere realizado.

Artículo 655

El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.

Artículo 656

El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado será válido aunque en la herencia no exista bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.

Artículo 657

En el caso del artículo anterior, la elección corresponde a quien debe pagar el legado; si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad; en caso contrario, puede comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 658

Si el testador concede expresamente la elección al legatario éste podrá, si hubiere varios bienes de género determinado, escoger el mejor; pero en caso de que no los haya, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 659

Si el bien indeterminado fuere inmueble, se estará a lo dispuesto en los artículos 633, 656, 657 y 658 de Código.

Artículo 660

El obligado a cumplir con el legado, cuando el bien fuere indeterminado y se hubiere señalado solamente por género o especie, responderá por la pérdida en caso de evicción del bien legado.

Artículo 661

En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.

Artículo 662

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 663

El legado de bien o cantidad depositada en lugar señalado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentren.

Artículo 664

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya limitado el término de la obligación.

Artículo 665

Si el testador no señala la pensión alimenticia, se observará lo dispuesto en el Capítulo y títulos correspondientes de este Código.

Artículo 666

Si el testador acostumbró a dar en vida al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 667

El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad o es emancipado por el matrimonio, a menos que en este tiempo se encuentre estudiando en la escuela de artes u oficios o en centros de educación media o superior; en este caso durará el número de años que el plan de estudios señale, más un año, salvo que el testador dispusiere otra cosa.

Artículo 668

El legado de pensión, sean cuales fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. La pensión se entiende vitalicia si el testador no dispusiere otra cosa.

Artículo 669

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 670

Sólo durarán veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna persona colectiva con capacidad para adquirirlos.

Artículo 671

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá soportarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial