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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento - de los testamentos en general (sic

Capítulo Séptimo De los legados

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 594 al 671 · 78 artículos

Artículo 624

Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor, y si la elección corresponde al legatario, puede exigir el de mayor valor.

Artículo 625

En todos los casos en que el que tenga derecho a hacer la elección, no pudiera hacerlo, la harán sus representantes legítimos o sus herederos.

Artículo 626

El juez, a petición de parte legítima hará la elección, si en el término que se le hubiese señalado, no la hiciere la persona que tenía derecho a hacerlo.

Artículo 627

La elección legalmente hecha es irrevocable.

Artículo 628

El legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia, no surtirá efectos.

Artículo 629

Si el bien mencionado existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.

Artículo 630

Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 631

El bien legado en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a riesgo del legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores; se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe entregarse.

Artículo 632

Cuando al testador sólo corresponda una parte alícuota del bien legado, se restringirá el legado a esa parte a no ser que el testador declare de un modo expreso que sabía que el bien legado no le pertenecía totalmente y que, no obstante, lo legaba por entero.

Artículo 633

El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario, o de no ser esto posible, a dar al legatario su precio.

Artículo 634

La prueba de que el testador sabía que el bien legado era ajeno, corresponde al legatario.

Artículo 635

Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.

Artículo 636

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.

Artículo 637

Es nulo el legado del bien que al otorgarse el testamento, pertenezca al mismo legatario. Salvo que otra cosa se desprenda de la voluntad del testador.

Artículo 638

Si el bien legado pertenece tan sólo en parte al testador y el resto a un tercero, sabiéndolo aquél, en lo que a la parte del testador corresponda, es válido.

Artículo 639

Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 640

Es válido el legado de un bien que pertenezca a un heredero o a un legatario, quienes, si aceptan la herencia o el legado, deberán entregar el bien legado o su precio.

Artículo 641

Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o de un legatario, será nulo el legado.

Artículo 642

El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda o en el título constitutivo de un(sic) hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 643

Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 644

Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con ésta al legatario pero en ambos casos, las rentas y los réditos devengados, hasta la muerte del testador, son a cargo de la herencia.

Artículo 645

El legado de un(sic) deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a otorgar al deudor la constancia del pago, sino también a cancelar las prendas, las hipotecas y las fianzas, y a liberar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resultaron perjudicados, para pedir la revocación del legado, en caso de que por él quede insolvente la sucesión.

Artículo 646

Legado el Título, sea público o privado que ampara una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 642 y 643

Artículo 647

El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su crédito, debiendo subsistir éste a más de aquél, a no ser que el testador declare lo contrario.

Artículo 648

Hecha la declaración a que se refiere la última parte del artículo anterior, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.

Artículo 649

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo, siempre que cualquiera de estas mejoras no perjudique los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 650

El legado hecho de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de la muerte del testador.

Artículo 651

En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondían al testador.

Artículo 652

Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado, queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquier otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 653

Los legados de que hablan los artículos 645 y 650, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial