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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo Cuarto De los albaceas

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 854 al 930 · 77 artículos

Artículo 914

Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos, sino hasta que el inventario y avalúo hayan sido formados, siempre que dichos actos se hayan llevado a efecto dentro del plazo señalado por la ley de la materia, ni los legatarios el de sus legados, sino cuando dicho inventario y avalúo hayan sido aprobados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 935 y 938 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 915

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador, que hubiese ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 916

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se hubiesen promovido sobre la existencia, validez o nulidad del testamento.

Artículo 917

Sólo por causa justificada, pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Para conceder dicha prórroga, se necesita el consentimiento de todos los herederos.

Artículo 918

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que se hubiesen aprobado las cuentas anuales del albacea.

Artículo 919

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 920

Si el testador no señalare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento del importe líquido de los bienes de la herencia, y el cinco por ciento de los frutos de los bienes hereditarios.

Artículo 921

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 922

Si fueren varios y obran conjuntamente los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si fueren sucesivos, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 923

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien, por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admiten éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 924

Los cargos de albacea e inventor acaban:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa en algunos de los casos a que se refiere el artículo 873;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VII. Por remoción.

Artículo 925

La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.

Artículo 926

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además de seguir el juicio sucesorio, para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos en tal caso, se considerará como especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 876

Artículo 927

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea revocado tiene derecho de percibir lo que el testador le hubiese dejado por el desempeño del cargo, o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 920

Artículo 928

El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley:

I. Si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenase los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía.

II. Cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que dichas cuentas deben referirse;

III. Siempre que falte gravemente, a juicio del Juez, al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.

Artículo 929

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia firme pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 924, será necesaria la declaración del Juez que conoce de la sucesión, la que deberá dictarse de plano.

Artículo 930

El albacea que una vez haya ejercido el cargo y no haya concluido la sucesión durante el término, a que se refiere la fracción V del artículo 924, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial